REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MANUELA GONZÀLEZ DE CAMACHO, EMILIA GONZALEZ RODRIGUEZ Y ROSA GONZÀLEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.626.538, 6.140.764 y 6.279.079, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EDITH HERNANDEZ SARABIA, TERESA HERRERA RISQUEZ, JONY DEL CARMEN ALVAREZ ROMERO y DAVID HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 616, 1.668, 72.046 y 123.254, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: ANTONIO LUIS SILVA NETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.285.189.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ y WALKER ARDILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 78.275 y 64.122, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000067

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por la ciudadana MANUELA GONZÁLEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.626.538, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas, las ciudadanas EMILIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.140.764 y 6.279.079, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio EDITH HERNANDEZ SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 616, mediante el cual interpone la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano ANTONIO LUIS SILVA NETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.285.189, siendo el objeto de la pretensión, un inmueble identificado como un apartamento, signado con el número 44, ubicado en el edificio DALPE, Torre B, piso 4, Calle Guaicaipuro del Municipio Chacao, estado Miranda.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2008, se admitió la pretensión ordenándose la citación de la parte demandada, antes identificada, para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2008, compareció la abogada EDITH HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y el respectivo cuaderno de medidas.
El día 30 de enero de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2008, comparecieron las ciudadanas Emilia González Rodríguez y Rosa González Rodríguez, actuando con el carácter de co-demandantes en el presente procedimiento, y presentaron diligencias mediante las cuales otorgaron poderes apud acta a los abogados Edith Hernández Sarabia, Teresa Herrera Risquez, Jony del Carmen Álvarez Romero y David Hernández plenamente, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fechas 14 de febrero de 2008 y 25 de marzo de 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de no haber logrado practicar la citación personal de la parte demandada en ambas ocasiones, por lo que consignó la compulsa de citación correspondiente.
El día 1º de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la práctica de la citación del demandado mediante carteles, pedimento que fue proveído en fecha 8 de abril de 2008, oportunidad en la cual este Tribunal libró los carteles de citación correspondientes.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, este Juzgado acordó designar defensor judicial a la parte demandada, y a tal efecto nombró al abogado Luís Leonardo León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.846, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al defensor judicial designado, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado el día 17 de junio de 2008.
Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2008, el defensor judicial designado para ejercer la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de julio de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Antonio Luís Silva Neto, parte demandada en el presente procedimiento, y asistido por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, ambos plenamente identificados en la parte inicial del fallo, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y conjuntamente opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
El día 13 de agosto de 2008, el ciudadano Antonio Luís Silva Neto, parte demandada en el presente procedimiento y asistido de abogado, presentó escrito de pruebas, de cuya admisión este Tribunal se pronunció mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2008.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte el fallo correspondiente, debe necesariamente entrar a decidir con respecto a la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual pasa a hacer en la forma que sigue:
Opone la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente”.
Según lo anterior, esta cuestión previa procede en diversas situaciones, todas descritas en los supuestos fácticos señalados en la norma antes transcrita. En este caso concreto, la parte demandada ha señalado que la accionante, ciudadana Manuela González de Camacho, dice actuar en nombre y representación de sus hermanas, sin que pueda evidenciarse en el proceso instrumento poder que acredite su representación.
En efecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece que “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”
De manera que aquel que esté en el libre ejercicio de sus derechos, tiene en principio la capacidad para actuar en juicio como actor o demandado, bien por sí mismo o mediante apoderado.
Efectivamente, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la ciudadana Manuela González de Camacho, al momento de interponer la demanda que dio origen al presente juicio, señaló encontrarse actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas, las ciudadanas Emilia González Rodríguez y Rosa González Rodríguez, como copropietarias del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.
Como fue señalado por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, no consta en el expediente documento mediante el cual las ciudadanas Emilia González Rodríguez y Rosa González Rodríguez otorgaron poder a la ciudadana Manuela González de Camacho para que actuara como su representante en el presente juicio. No obstante, este Tribunal debe advertir, que de haberse consignado poder otorgado a esta co-demandante, sin que conste en el expediente que la misma es una profesional del derecho, aún habiendo sido asistida por abogado, de igual forma no hubiese sido válida su representación en juicio, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo que hubiere dado lugar a declarar la procedencia de la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva efectuada a los actos procesales realizados por las partes en el presente juicio, se observa que del folio 65 al 70 del presente expediente, constan diligencias presentadas en fecha 31 de enero 2008, suscritas por las ciudadanas Emilia González Rodríguez y Rosa González Rodríguez, mediante las cuales otorgaron poderes apud acta a los abogados en ejercicio Edith Hernández Sarabia, Teresa Herrera Risquez, Jony del Carmen Álvarez Romero y David Hernández, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo, para que ejercieran su representación en el presente juicio.
De lo anterior, este Tribunal observa que el supuesto de hecho invocado por la parte demandada para oponer la cuestión previa planteada, el cual era la falta de representación en juicio de las ciudadanas Emilia González Rodríguez y Rosa González Rodríguez, cesó en el devenir del proceso con el otorgamiento de los poderes apud acta antes mencionados, por ello, el defecto en la representación que se atribuyó la parte actora cesó con las mencionadas actuaciones procesales, razón por la cual este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.
Igualmente, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Para fundamentar la cuestión previa, la parte demandada alegó que la actora confunde y plantea bajo una misma acción procesal, dos pretensiones cuyas naturalezas jurídicas son opuestas y contradictorias entre sí, ya que solicita, por una parte el cumplimiento del contrato de arrendamiento pero acumulando dicha pretensión a otra referida al pago de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos.
Ahora bien, la cuestión previa planteada, procede en derecho cuando existe norma jurídica vigente que de forma expresa e indubitada niegue tutela jurisdiccional a determinada pretensión, como por ejemplo la reclamación judicial de las deudas provenientes de juegos de envite y azar, tal y como lo dispone el artículo 1.801 del Código Civil.
Pero, en el caso que hoy ocupa a este Tribunal, debe advertirse que el cumplimiento de contrato por vencimiento del término y el reclamo de cánones de arrendamiento no pagados antes de dicho vencimiento, son pretensiones cuya tutela no se encuentran expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.
Finalmente, la parte demandada invoca la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada indica, que no puede precisarse si la accionante reclama el cumplimiento del contrato locativo basado en el supuesto vencimiento del término, o la resolución por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, que se de cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que solicita a este Tribunal sea declarada la inepta acumulación de acciones y sean desechadas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.
Con respecto a la cuestión previa opuesta, este Juzgador debe aclarar a la parte demandada que lo acumulable en un mismo libelo de la demanda son las pretensiones y no las acciones, por cuanto, siendo la acción una posibilidad jurídico constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, para solicitar la tutela de derechos e intereses, aún de los colectivos y difusos, no es posible procesalmente acumular acciones.
En todo caso, más allá de la precisión procesal, necesaria en estos casos, el Tribunal observa que la parte demandada ha opuesto la cuestión previa de defectos de forma del libelo de la demanda, alegando que la parte actora ha acumulado indebidamente dos pretensiones que se excluyen entre sí.
Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora señala en su libelo, que demanda al ciudadano Antonio Luís Silva Nieto, identificado en autos, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal “a dar cumplimiento a la obligación que tiene de hacernos entrega del inmueble arrendado en virtud del vencimiento del término de la contratación” e igualmente señala la actora que “demandamos (sic) el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones atrasados”.
En este sentido, establece el artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

De lo anterior se desprende, que ante el incumplimiento culposo de una de las obligaciones de alguno de los co-contratantes, en un contrato bilateral, el acreedor (en este caso la parte actora) puede demandar bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, según su interés, y de ser el caso, reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora ha incurrido en una imprecisión procesal en el libelo de demanda, al solicitar el cumplimiento del contrato locativo, acumulando a dicha pretensión el cobro de los cánones de arrendamiento presuntamente no pagados por el arrendatario, por lo que este Tribunal observa que en el presente caso la accionante acumuló dos pretensiones que se excluyen entre sí, actividad ésta que se encuentra expresamente prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal debe necesariamente concluir que en el presente caso la cuestión previa opuesta por la parte demandada es procedente en derecho y así se decide.
Ahora bien, declarada con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera pertinente traer a colación el el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 137 de fecha 1º de febrero de 2006, la cual expresó lo siguiente:

“…esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aún en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar alguna de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia…”

En consecuencia, acogiendo este Tribunal el criterio antes señalado, y habiéndose dictado el presente fallo fuera del lapso legal previsto para ello, este Tribunal debe ordenar la notificación de las partes, y una vez conste en autos que los intervinientes en juicio están debidamente notificados, la parte actora dispondrá de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha constancia, exclusive, para subsanar el defecto u omisión invocado por la parte demandada, en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En consecuencia, la parte actora deberá comparecer al Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se practique, para que subsane el defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

SEXTO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). - Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

EL SECRETARIO Acc,

KENNEDY BOLIVAR ROSALES

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y un minutos del medio día (12:31 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO Acc,

KENNEDY BOLIVAR ROSALES

JACE/MADG/Mary Francis***