REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/12/1956, bajo el No. 27, Tomo 28-A, actualmente domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, según Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21/01/1985, bajo el No. 38, Tomo 76 y siendo reformados sus estatutos la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valera, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26/04/2006, bajo el No. 61, Tomo 5-A.,
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, ROBERTO HUNG CAVALIERI y MERYGREG NOGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 87.347, 62.741 y 87.926.
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL CARRERA MUÑIZ,, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.935.591.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-001216
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intenta el ciudadano JUAN JOSE AFRICANO OLIVO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.163.535, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por los abogado en ejercicio MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, ROBERTO HUNG CAVALIERI y MERYGREG NOGUERA en contra del ciudadano JOSE MIGUEL CARRERA MUÑIZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Alega la parte actora en su libelo, que su representada en su condición de propietaria-arrendadora tiene una relación contractual de arrendamiento sobre el apartamento número 10, del Edificio Italia, situado en Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Urbanización Los Caobos, enclavado en la Manzana Letra “F”, parcela N° 7 del plano de dicha Urbanización, siendo el arrendatario el ciudadano JOSE MIGUEL CARRERA MUÑIZ, de nacionalidad venezolano e identificado con la cédula de identidad N° 3.935.591.
Que el contrato de arrendamiento del cual su representada es arrendadora, fue suscrito en fecha 24 de septiembre de 1.974 originalmente por la sociedad HUIZI & COMPAÑÍA SUCESOR (Agencia Huizi) en su condición de administradora del entonces propietario del inmueble, contrato que a su vez fue cedido a su mandante en fecha 27 de septiembre de 1.984, que se estableció que la duración de dicho contrato sería de no menos de DOCE MESES contados desde el día 01 de octubre de 1.974, prorrogables por períodos iguales a voluntad de ambas partes. Que el canon de arrendamiento se estipulo en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS 285,00) actualmente VEINTINUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BS F 0,29), los cuales el arrendatario debía pagar con toda puntualidad el último día de cada mes y que expresamente se declaró y aceptó la parte arrendataria que el contrato no podría ser cedido, ni traspasado, ni sub-arrendado total ni parcialmente sin previo consentimiento por escrito de la arrendadora.
Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación arrendaticia, tal como fue convenida en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en relación al pago de las pensiones mensuales por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS 285,00) actualmente VEINTINUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BS F 0,29), y que con ocasión al procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento, en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, el arrendatario JOSE MIGUEL CARRERA MUÑIZ no ha efectuado los pagos por las cantidades estipuladas en el contrato.
Que en referencia a la prohibición de cesión, traspaso o subarrendamiento, el contrato de arrendamiento fue suscrito con el ciudadano JOSE MIGUEL CARRERA MUÑIZ, pero se pudo observar en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las consignaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento han sido depositadas por otra persona distinta al arrendador, por lo que se presume que el ciudadano JOSE MIGUEL CARRERA MUÑIZ ya no vive en el apartamento cediendo su derecho a otra persona, cuando tal como consta en el contrato a tiempo determinado se prohíbe tal práctica, y más aun no siendo autorizado por escrito por el arrendador de la cesión. Alega igualmente la parte actora, que en fecha 07 de Marzo de 2007 la Alcaldía Metropolitana de Caracas dicto Decreto N° 000476 mediante el cual se declaro la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el Proyecto “DOTACION DE VIVIENDA PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIONES DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, siendo afectado el Edificio Italia a solicitud de los inquilinos. Pero es el hecho que una persona de nombre MARIA ALVARO PLAZA, identificada con cédula de identidad N° 15.039.623, se hizo presente ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignando solicitud de expropiación del apartamento 10 del Edificio Italia, aduciendo que es inquilina del apartamento a que se contrae ese escrito y que forma parte de dicha edificación, cuando se evidencia del contrato de arrendamiento que el arrendatario es el ciudadano JOSE MIGUEL CARRERA MUÑIZ. Que por lo antes referido se evidencia que el ciudadano JOSE MIGUEL CARRERA MUÑIZ cedió su derecho contractual del inmueble número10, a otra persona, contraviniendo la expresa prohibición; no sólo contractual, sino legal de ceder, traspasar o sub-arrendar el inmueble, total o parcialmente, lo cual constituye causal suficiente para la resolución del contrato del apartamento N° 10.
En virtud de lo anterior, la parte actora demanda al ciudadano JOSE MIGUEL CARRERA MUÑIZ, ya identificado, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Se declare la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del apartamento N° 10, del edificio Italia, ubicado en la Avenida Lima, Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital libre de bienes, personas y cosas. SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre de 2005; Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, siendo la cantidad de ONCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BSF 11,60). TERCERO: Las Costas y Costos del juicio.
Por último solicitó el decreto de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado y pidió se acuerde el deposito del mismo a la parte actora. Estimaron la demanda en la cantidad de ONCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BSF 11,60).
Por auto de fecha 22 de mayo del 2008, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, el apoderado de la parte actora sustituyó el poder conferido por su representada, en la persona de los abogados en ejercicio María José Nobrega Idrogo, Roberto Hung Cavalieri y Merygreg Noguera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 87.347, 62.741 y 87.926 respectivamente. En la misma fecha la abogado Marías José Nobrega Idrogo, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. En fecha 04 de Junio de 2008, se libró la compulsa de citación y se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 05 de Junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos al ciudadano alguacil encargado de practicar la citación ordenada.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles. En fecha 07 de Julio de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, diligenció la abogado MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió de la acción.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la demandante, mediante la cual desiste de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada de la sustitución del poder que cursa a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial que hoy desiste de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que en el caso bajo examen la representación judicial de la parte actora tiene expresas facultades conferidas por su mandante para desistir de la acción. Por ende, observando este Juzgador que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que se homologue el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la accionante en fecha 22 de octubre del 2008, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO manifestado en fecha 22 de octubre del 2008, por la abogado MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil VINCCLER, C.A., Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico Compañía Anónima, identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. MARY FRANCIS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, tal y como lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. MARY FRANCIS ARELLANO
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