REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
EXP. No. AP31-V-2008-001908.
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20/04/1.998, anotado bajo el No. 32, Tomo 125-A-Sgdo., representada judicialmente por la Abogado ZAIDA GONZALEZ AFONSO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.374.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil EL BAZAR DE ATENAS 1990, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08/10/2004, anotada bajo el No. 15, Tomo 170-A-Pro, representada por sus Director-Gerente los ciudadanos JUAN CARLOS OJEDA FRANCO y NANCY NOGUERA, titulares de las cédula de identidad Nros. 6.025.591 y 3.985.154, respectivamente, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la Abogado ZAIDA GONZALEZ AFONSO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.374, introduce libelo de demanda por medio del cual demanda a la Sociedad Mercantil EL BAZAR DE ATENAS 1990, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08/10/2004, anotada bajo el No. 15, Tomo 170-A-Pro, representada por sus Director-Gerente los ciudadanos CARLOS OJEDA FRANCO y NANCY NOGUERA, titulares de las cédula de identidad Nros. 6.025.591 y 3.985.154, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que consta en contrato de arrendamiento celebrado mediante documento privado de fecha 01/02/2006, que su representada dio en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil EL BAZAR DE ATENAS 1990, C.A., representada por sus Director-Gerente los ciudadanos CARLOS OJEDA FRANCO y NANCY NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.025.591 y 3.985.154, respectivamente, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y numero MT-8, el cual forma parte del inmueble identificado con el No. 44, ubicado en la Parroquia Catedral, con frente a la calle denominada anteriormente Calle Comercio, hoy calle Sur 4, entre las esquinas de la Bolsa a Mercaderes, entre las avenida Baralt y Universidad, El Silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.
Que el canon de arrendamiento establecido fue la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CER CENTIMOS (Bs. 700,00), cantidad esta que sería pagada a su representada en la dirección que esta indicó el primer día de cada mes por mensualidad adelantada.
Que es el caso, que la arrendataria Sociedad Mercantil EL BAZAR DE ATENAS 1990, C.A., en primer lugar ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que de Diciembre de 2007 y Enero del 2008, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), cada uno, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00); En segundo lugar ha desocupado el inmueble el cual se encuentra libre de bienes y personas, tal y como se evidencia de la Inspección Judicial evacuada, a los fines de dejar constancia de tal situación.
Que en virtud de esta situación y a pesar de las múltiples gestiones tanto verbales como notificaciones por escrito realizadas por su representada para lograr el cumplimiento de las obligaciones de la Sociedad Mercantil EL BAZAR DE ATENAS 1990, C.A., la misma ni a pagado los cánones vencidos antes mencionados ni a entregado como debió hacerlo efectivamente a su representada el inmueble desocupado por la arrendataria, en razón de los hechos narrados y de la evidente gravedad de la situación por el incumplimiento a la Sociedad Mercantil EL BAZAR DE ATENAS 1990, C.A., a las obligaciones asumidas con su representada, la Sociedad Mercantil denominada BIENES RAICES INVERBROK, C.A., surge el derecho de ejercer la presente acción de Resolución de Contrato.
Que por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que acude por ante este Tribunal, siguiendo instrucciones de su representada, para demandar como en efecto formalmente demanda a la Sociedad Mercantil EL BAZAR DE ATENAS 1990, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenados por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y numero MT-8, el cual forma parte del inmueble identificado con el No. 44, ubicado en la Parroquia Catedral, con frente a la calle denominada anteriormente Calle Comercio, hoy calle Sur, entre las esquinas de la Bolsa a Mercaderes, entre las avenida Baralt y Universidad, El Silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.
SEGUNDO: En desocupar el inmueble objeto del contrato, dejándose libre de bienes y personas.
TERCERO: En pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados a su representada durante los meses que ha durado su incumplimiento de sus obligaciones.
CUARTO: En pagar las costas y costos que ocasione el presente proceso.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/07/2.008, admitió la demanda y ordeno librar las compulsas para la citación de la parte demandada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que, desde el auto de admisión dictado por este Tribunal, esto es, el día (31) de Julio del dos mil ocho (2.008), la apoderada actora no impulsó el proceso, lo que evidencia que trascurrió un lapso mayor de (30) días continuos, sin que el apoderado judicial de la parte actora cumpliera con las obligaciones legales, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, habiéndose configurado en el presente juicio y por el razonamiento antes expuesto los extremos de Ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (06) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
EXP. No. AP31-V-2008-001908.
LS/Ejg/jc.
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