REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º

Visto el anterior libelo de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de Prórroga Legal, así como los recaudos que lo acompañan, suscrito por los ciudadanos REINERE COROMOTO RODRÍGUEZ ROJAS y ELIZABETH RODRÍGUEZ ROJAS, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 10.629.008 y 10.111.779 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados RAIZA MOTA ACOSTA y MATILDE ARTIGAS LARA, Inpreabogados N° 29.899 y 34.276 respectivamente, mediante el cual expone lo siguiente:

Que consta en documentos autenticados ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, insertos bajo los N° 71, 12 y 14, Tomos 36, 57 y 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en nombre del ciudadano Antonio Rodríguez Paulo, la ciudadana Elizabeth Rodríguez Rojas, celebró Tres (3) contratos de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano Edward Antonio Cobis Castillo sobre un bien inmueble constituido por un local que forma parte de la casa identificada con el N° 13, situado este local en la Planta Baja de la referida casa, la cual ésta ubicada en la Segunda Avenida de la Urbanización Artigas, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo lo cual consta de poder amplio y suficiente que al efecto le fuera conferido por su padre, ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ PAULO, poder que quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha 03 de Mayo de 1.995, asentado bajo el N° 3, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y subsiguiente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Nueve (9) de Mayo de 2.001, inserto bajo el N° 18, Tomo 4, Protocolo 3°.-
Que la ciudadana Elizabeth Rodríguez Rojas, en uso de las atribuciones conferidas por el poder antes referido, dio en venta global a su hermana REINERE COROMOTO RODRIGUEZ ROJAS, la totalidad de la casa identificada con el N° 13 y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Segunda Avenida de la Urbanización Artigas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha 19 de Diciembre de 2.006, inserto bajo el N° 85, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Junio de 2.007, bajo el N° 11, Tomo 27, Protocolo Primero. Alega que dicha casa consta de Tres (3) plantas y en la Planta Baja se encuentra el local arrendado por el señor Edward Antonio Cobis Castillo, quien en su condición de arrendatario del citado local, continuó detentando los derechos contenidos en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado suscritos con la señora Elizabeth Rodríguez, quien a su vez continuó como arrendadora del referido inmueble, lo cual se le notificó al ciudadano Edward Antonio Cobis Castillo, mediante correspondencia de fecha 22 de Enero de 2.008, cuyo acuse de recibo n0 quiso firmar, carta que anexó marcada F.-
Que los referidos contratos de arrendamiento a tiempo determinado que se suscribieron con el ciudadano Edward Antonio Cobis Castillo, se pactaron con una duración como sigue: el primero de ellos, desde el primero (1°) de Junio de 2.004 hasta el 30 de Junio de 2.005, por el término de 13 meses; el segundo contrato se estableció desde el primero de Agosto de 2.005 al 31 de Julio de 2.006 por el término de Doce (12) meses; y el tercero desde el día Primero (1°) de Septiembre de 2.006 al Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.007 por un lapso de Doce (12) meses fijos, lo cual hace que la relación arrendaticia tenga una duración de Tres (3) años, Dos (2) meses y Treinta (30) días.-
Que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento había vencido el día Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.007, razón por la cual se había hecho entrega de carta de fecha 25 de Junio de 2.007 y recibida por el arrendatario en fecha 27 de Junio de 2.007, la cual se consignó marcada “G”, en la cual se le notificaba formalmente que el referido contrato no sería renovado, ni prorrogado, por lo que debió entregar el local completamente desocupado, libre de bienes y personas, y se le había participado que disponía del uso de la prórroga legal por el lapso de Un (1) año fijo e improrrogable, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que en fecha 01 de Septiembre de 2.007, las partes suscribieron un convenio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Octubre de 2.007, el cual quedó inserto bajo el N° 20, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual ambas partes habían manifestado, reconocieron y convinieron que habían mantenido una relación arrendaticia por el lapso de Tres (3) años, Dos (2) meses y Treinta (30) días, desde el primero (1°) de Junio de 2.004 hasta el día hasta 31 de Agosto de 2.007, fecha a partir de la cual, le correspondería al arrendatario un año de prórroga legal que comenzaría a regir a partir del Primero (1°) de Septiembre de 2.007 hasta el 01 de Septiembre de 2.008, fecha en la cual el arrendatario debía hacer entrega del local arrendado, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo había recibido y solvente en el pago tanto de los cánones de arrendamiento como de servicios públicos utilizados, teniendo como canon de arrendamiento durante la vigencia de dicha prórroga legal por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares, es decir, Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), manteniéndose vigentes todas las cláusulas contractuales.-
Que en fecha 15 de Julio de 2.008, mediante Carta emitida al efecto se le había notificado al ciudadano Edward Antonio Cobis Castillo que la prórroga legal estaba en curso, la cual vencía el 01 de Septiembre de 2.008, carta que tenía acuse de recibo por el ciudadano Argenis Jesús Amarista, persona que se encontró en el local, en el momento en que se realizó dicha notificación.-
Que en fecha 01 de Septiembre de 2.008, se apersonaron al local arrendado a objeto que el ciudadano Edward Antonio Cobis Castillo hiciera entrega del mismo, lo cual no fue posible, por cuanto el local había permanecido todo el día cerrado.-
Que el día 02 de Septiembre de 2.008, el ciudadano Edward Antonio Cobis Castillo, había arremetido con violencia contra otro de los arrendatarios de la casa N° 13 de la cual forma parte el local, solicitándole que de manera pacífica cumpliera su obligación de hacer entrega del local, lo cual resultó infructuoso. En días posteriores se había tratado de conversar con el señor Edward Antonio Cobis Castillo pero había sido imposible por su actitud hostil y violenta.-
En fecha 09 de Septiembre de 2.008, a través de publicación realizada en el Diario Últimas Noticias, se había instado al ciudadano Edward Antonio Cobis Castillo, a objeto de que se comunicara con la señora Elizabeth Rodríguez para tratar asunto relacionado con la entrega del local por cuanto la prórroga legal había vencido, dicha publicación había sido acompañada marcada “J”.-
Que en fecha 11 de Septiembre de 2.008, por medio de Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le había hecho y entregado al ciudadano Edward Antonio Cobis Castillo Notificación en la cual se le había dado aviso del vencimiento de la prórroga legal, y su obligación de entregar el local arrendado, todo lo cual anexó en originales constante de Tres (3) folios útiles, marcado “K”.-
Que vencido el contrato y la prórroga legal hecho conocido por el arrendatario, realizando diversas gestiones para que la parte demandada hiciera entrega del inmueble, la parte actora-arrendadora no ha obtenido el cumplimiento del arrendatario en la entrega del bien inmueble arrendado, así como el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo a Agosto de 2.008, los cuales se encuentran vencidos e insolutos, a razón de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.200,00).-
Por tales razones procedieron a demandar al ciudadano EDWARD ANTONIO COBIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.197.738, en su carácter de arrendatario del inmueble arrendado para que cumpla con su obligación de entregar el bien inmueble libre de bienes y personas, así como solvente en el pago de servicios, así como cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Marzo a Agosto de 2.008, lo cual asciende a Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 7.200,00); con su obligación de pagar los intereses moratorios que se han generado por el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo a Agosto de 2.008, los cuales de conformidad con la cláusula Vigésima Primera del Contrato de Arrendamiento, se estiman por cada día de retraso del equivalente al 15% sobre cada canon de arrendamiento vencido y no pagado, como indemnización por los daños y perjuicios causados, lo cual asciende a la suma de Bs. 20.038,00; cumplir con la obligación de pagar una suma igual al equivalente del 30% del canon de arrendamiento mensual por cada uno de los días que demore en hacer efectiva la entrega material del local, según lo previsto en la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, lo cual estimaron en la suma de Bs. 9.360,00; que fuese condenado a pagar las costas y costos del presente procedimiento.- De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente acción en la cantidad de Bs. 36.598,00.-

Este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento señala lo siguiente: Que se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T.), salvo las que tengan un pronunciamiento especial pautado.-


Artículo 859: “ Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas……. 1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…..” (subrayado del Tribunal)

Este Tribunal se acoge a la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 2006-00067, de fecha 31 de Marzo de 2.007, ya que dicha resolución ratifica la competencia de los Tribunales de Municipio, en razón de la cuantía, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial N° 5262 del 11 de Septiembre de 1.998, según el cual se les atribuye el conocimiento a los Tribunales de Municipio, cuya cuantía no exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000,000,00), salvo en lo que se refiere a las causas que deben tramitarse por el procedimiento oral.-
En consecuencia siendo que las acciones derivadas de los Contratos de arrendamiento constituyen procedimientos especiales que deben tramitarse de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece en su artículo 33 que independientemente de su cuantía, las acciones legales que se deriven de su aplicación se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve, previsto en las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley al procedimiento previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia siendo que la parte actora en su libelo estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 36.598,00), es por lo que éste Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio en razón de la Cuantía.- En consecuencia se DECLINA la competencia de la presente demanda en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,

ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En ésta misma fecha, siendo las Nueve (9:00) horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

AAML/AASS/Arturo.-
Exp. N° AP31-V-2008-002172.-