REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ MORENO MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.422.394.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAOLA NARVAEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.514.
PARTE DEMANDADA: BRUCE SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.667.938.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.551.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano ALEXIS JOSE MORENO MENESES contra el ciudadano BRUCE SOLANO por RESOLUCION DE CONTRATO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho.
En fecha 02 de Junio de 2.008, fue recibida la presente demanda por ante la secretaría de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2.007, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios admitió la presente demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Junio de 2008, comparece por ante este Juzgado la parte actora y consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que se libre la respectiva compulsa y asimismo consigna poder apud acta a la abogada PAOLA NARVAEZ.
En fecha 30 de Junio de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Julio de 2008, comparece por ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, en su carácter de ALGUACIL TITULAR DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO, y expone que el día 02 de Julio de 2.008, siendo las 2:15 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: Apartamento N° 01, Planta Baja, del Edificio Moreno, ubicado en la Segunda Calle del Barrio Niño Jesús, Parroquia Sucre, Caracas, en la cual hizo entrega de la compulsa junto con orden de comparecencia a la parte demandada.
En fecha 10 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal, la parte demandada y expone que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y por cuanto no se encuentra asistida de abogado, solicita se le otorgue un lapso prudencial a los fines de hacer valer sus derechos y contratar asistencia de abogado, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de abogados, y en consecuencia otorga a la compareciente un termino, para que al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, de contestación a la demanda incoada en su contra y que la asista o represente un abogado en el acto.
En fecha 28 de Julio de 2.008, comparece por ante este Tribunal la parte demandada y consigna Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 12 de Agosto de 2.008, comparece por ante este Tribunal la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2008, este Tribunal admite el escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva y se fija para el tercer día de despacho siguiente la prueba testimonial promovida por la parte demandada.
En fecha 25 de Septiembre de 2.008, se declaran desiertas las declaraciones testimoniales promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2.008, este Tribunal observa que vencido el lapso probatorio, fija oportunidad para dictar Sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que celebró un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado, sobre parte de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado con el N° 1, situado en la planta baja de un Edificio denominado “MORENO”, situado en la segunda calle del Barrio Niño Jesús, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual tiene seis (6) metros de frente y una superficie de ciento ochenta y ocho metros cuadrados (188 mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Final segunda calle del Barrio Niño Jesús, SUR: Casa que es o fue de Vicente Capote, ESTE: Con terreno que es o fue de Alfredo Luna Ríos y OESTE: Con propiedad de la ciudadana VIDALIA MONCADA DE LUNA, el día 19 de Abril del año 2003, con el ciudadano BRUCE SOLANO, en años anteriores, a partir del año 2003 y siempre en fecha 19 de Abril, habían firmado cada año un contrato de arrendamiento privado, por lo que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado, determinación indispensable para establecer la acción a tomar, lo cual se desprende de la Cláusula Décima Cuarta del contrato locativo, que reza “…El presente contrato durara doce meses contados a partir del 19 de Abril del año 2003, se prorrogara automáticamente, por períodos iguales, si con un mes de anticipación, por lo menos, al final de cada periodo, cualquiera de las partes contratantes no manifestaren por escrito a la otra parte, lo contrario. Las prorrogas son consideradas como tiempo fijo y así lo acepta el arrendatario”
Que de la cláusula anteriormente transcrita se evidencia claramente que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. También se precisó que el mismo sería destinado a vivienda familiar.
Que el arrendatario recibió la cosa arrendada a su entera y cabal satisfacción y en buen estado de uso, aseo, conservación y habitabilidad.
Que es el caso que desde el año 2006, el inquilino se ha insolventado, siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales dirigidas a hacer efectivo la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega real y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda, completamente desocupado de bienes y de personas y en el buen estado de mantenimiento y conservación que le fuera entregado por el, al punto de solicitar los servicios profesionales de una representación judicial.
Que la irresponsabilidad e incumplimiento por parte del arrendatario se evidencia en los recibos de pago, ya que desde el mes de Julio y previa gestión constante de cobro por su parte, le solicitó la desocupación y por supuesto le exigió el pago atrasado con la advertencia de acudir a la vía judicial.
Que el demandado, no cumple con su obligación desde el año 2006 hasta la presente fecha, haciendo pagos irregulares, por los que hasta la presente fecha a dejado de cancelar siete (7) meses de cánones de arrendamientos, por lo que los mismos se hayan insolutos y en consecuencia exigibles, a pesar de conocer su imperiosa necesidad.
Que de ser el caso que el demandado hubiere efectuado la consignación de los mismos en un Tribunal, solicita respetuosamente al Juzgado que se analice la extemporaneidad y o la modalidad utilizada al efecto por el arrendatario.
Fundamenta la presente demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160,1.167,1.264 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto es que procede a demandar como formalmente demanda al ciudadano BRUCE SOLANO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1) A la entrega material del inmueble identificado con el N° 1, situado en la planta baja de un Edificio denominado “MORENO”, situado en la segunda calle del Barrio Niño Jesús, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital, y en consecuencia entregarle, totalmente desocupado de bienes y personas el referido inmueble, que constituye objeto principalmente la presente acción.
2) El pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.820,oo), que corresponde a lo dejado de pagar por cánones de arrendamientos vencidos hasta la presente fecha, de los meses de, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año a razón de (Bs. 260,oo) mensual, y los que se sigan sucediendo hasta la desocupación total del inmueble objeto de la presente acción.
3) Pagar las costas y costos que puedan originarse de la presente demanda.
Estima la presente demanda en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.820,oo).
Señala domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por cuanto la demanda no tiene indicación en el caso del incumplimiento de contrato de arrendamiento, los recibos impagos, sobre los cuales se pretende demostrar que el no ha pagado los meses de Noviembre, Diciembre, del año 2007 y desde Enero hasta Mayo de 2008, es decir la demanda no fue acompañada de los instrumentos que fundamentan la pretensión del demandante y en los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, como es la falta de pago de los meses de Noviembre, Diciembre del año 2007 y desde Enero hasta Mayo de 2008, cuestión esta que no puede demostrar ya que el demandante le obligo a depositar en cuenta de ahorros N° 1648869394, a nombre de NEILA MORENO, del Banco Corp Banca y que la demanda debió ser entablada por el vencimiento del contrato y no por cánones impagos, ya que esto hace producir una incongruencia entre la demanda y la pretensión, por lo tanto debe ser desechada y se debe declarar el efecto de la cuestión previa, extinguiéndose el proceso.
Que en octubre del año 2000, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXIS JOSE MORENO MENESES, por períodos de doce (12) meses cada uno, así las cosas su relación arrendaticia ha permanecido desde esa fecha hasta la presente fecha, siendo el último contrato que firmaron en fecha 19/04/2006, la relación durante este contrato siempre fue muy buena, estableciéndose varios cánones de arrendamiento desde la fecha en que comenzó su relación, presentándose que con el cobro de los distintos aumentos que se han dado estos van en contra del decreto que emana del poder ejecutivo en cuanto a la congelación de los cánones de arrendamiento, tal como lo puede usted observar en el contrato que firmaron en fecha 19/04/2003 el canon lo estableció en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,oo ) y para 19/04/2004 el canon lo estableció en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo), manifestándole que si no lo pagaba tenía que desalojarlo, que otros si estaban de acuerdo con pagar el incremento.
Que en fecha 28/01/2007, a través de una misiva el ciudadano ALEXIS JOSE MORENO MENESES, le notificó que en vista de que no le había dado respuesta sobre la oferta de venta le pedía desocupación dándole un plazo de tres (03) meses, lo cual es falso porque desde el primer momento le ha manifestado el interés en comprar dicho inmueble.
Que en vista del aumento del canon de arrendamiento disfrazado con un contrato de comodato, decidió acudir al Ministerio de Infraestructura, en la Dirección General de Inquilinato, a buscar información sobre el inmueble y sobre el contrato que firmaron y fue atendido y le dijeron que el contrato estaba vigente hasta el año 2009, respuesta dada en fecha 21de Abril del 2008.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO MENESES, plenamente identificado, ya que el no ha violado el contrato que suscribieron, y en el cual pretende alegar que ha dejado de cumplir con su obligación como arrendatario.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la relación sea a tiempo determinado, toda vez que el último contrato fue celebrado en fecha 19/04/2006 y hasta la presente fecha no han firmado uno nuevo, siendo que el mismo se venció el 19 de Abril de 2007 y el actor demanda el 03 de Junio de 2008, tratándose de un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, debió demandar el desalojo y no la resolución.
Con fundamento a todos los razonamientos anteriormente expuestos pide que sea declarada con lugar la cuestión previa solicitada, contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que sea declarada sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO MENESES, que sea declarada su relación arrendaticia como a tiempo indeterminado ya que es el legítimo poseedor del inmueble en cuestión y pide que sea condenada en costas la parte demandante por haber incoado una demanda contraria a derecho, y a su vez solicita se suspenda el presente procedimiento, ya que se le están lesionando sus derechos como arrendatario del inmueble.
PRUEBAS
Abierto el lapso para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley.
Pruebas de la parte actora.
- Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ALEXIS JOSE MORENO MENESES, a la ciudadana PAOLA NARVAEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.514, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual cursa inserto en autos al folio veintiséis (26), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la facultad que tiene la abogada, para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI DECLARA.
- Contrato de arrendamiento privado de fecha 19 de Abril de 2003, suscrito entre el ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO MENESES (Arrendador) y el ciudadano BRUCE SOLANO (Arrendatario), el cual corre inserto en autos a los folios que van del cinco (05) al ocho (08), ambos inclusive, por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni tachado por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-
- Copia Fotostática del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente litis, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del nueve (09) al veintitrés (23) ambos inclusive, mediante el cual se desprende el derecho de propiedad que tiene el ciudadano ALEXIS JOSE MORENO MENESES sobre dicho inmueble, y por cuanto la parte demandada no impugno dichas copias, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Pruebas de la parte demandada
- Contrato de arrendamiento privado de fecha 19 de Abril de 2003, suscrito entre el ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO MENESES (Arrendador) y el ciudadano BRUCE SOLANO (Arrendatario), el cual corre inserto en autos a los folios que van del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive, por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni tachado por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-
- Contrato de arrendamiento privado de fecha 19 de Abril de 2004, suscrito entre el ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO MENESES (Arrendador) y el ciudadano BRUCE SOLANO (Arrendatario), el cual corre inserto en autos a los folios que van del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51), ambos inclusive, por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni tachado por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-
- Contrato de arrendamiento privado de fecha 19 de Abril de 2005, suscrito entre el ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO MENESES (Arrendador) y el ciudadano BRUCE SOLANO (Arrendatario), el cual corre inserto en autos a los folios que van del cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55), ambos inclusive, por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni tachado por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-
- Contrato de arrendamiento privado de fecha 19 de Abril de 2006, suscrito entre el ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO MENESES (Arrendador) y el ciudadano BRUCE SOLANO (Arrendatario), el cual corre inserto en autos a los folios que van del cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni tachado por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-
- Originales de los recibos de pago, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de presente juicio, correspondientes a los meses de Mayo del 2003, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del 2004 y Mayo de 2005, los cuales corren insertos en autos a los folios que van del sesenta (60) al sesenta y dos (62) ambos inclusive ,este Tribunal observa que por cuanto dichos recibos no forman parte de los meses controvertidos en la presente causa, no se les otorga ningún valor probatorio, desechando las presentes pruebas promovidas. Y ASI SE DECLARA.-
- Carta Misiva suscrita por el ciudadano ALEXIS MORENO dirigida al ciudadano BRUCE SOLANO, de fecha 18 de Febrero de 2006, la cual se encuentra inserta a los autos en el folio sesenta y tres (63), mediante la cual el ciudadano le hace propuesta formal de venta del inmueble objeto de litigio, este Tribunal observa, que dicha prueba es impertinente, por cuanto lo controvertido en el presente juicio es la falta de pago de cánones de arrendamiento y la presente prueba se refiere a una oferta de venta, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia Fotostática de Carta Misiva suscrita por el ciudadano ALEXIS MORENO dirigida al ciudadano BRUCE SOLANO, de fecha 28 de Enero de 2007, la cual se encuentra inserta a los autos en el folio sesenta y cuatro (64), mediante la cual solicita la desocupación del inmueble en virtud de no recibir respuesta sobre la oferta de venta del inmueble y por los retrasos presentados en el cobro de alquiler y las deudas ocasionadas por el pago de luz. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, se le tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
- Originales de los depósitos de pago de la Entidad Bancaria CORP BANCA, realizados por el ciudadano BRUCE SOLANO a la ciudadana NEYLA MORENO BLANCO en la cuenta N° 1648869394, los cuales corren insertos a los autos en los folios que van del sesenta y cinco (65) al setenta y cinco (75), este Tribunal señala a la representación judicial de la parte demandada debió solicitar informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos documentos, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte del juicio, y por cuanto dicha representación no lo solicitó en la oportunidad procesal, este Tribunal desecha la presente prueba promovida, por impertinente Y ASI SE DECLARA.-
- Constancia emanada del Ministerio Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, de fecha 21 de Abril de 2008, en donde se señala que el contrato de arrendamiento presentado por el ciudadano BRUCE ALVARO SOLANO, se encuentra vigente hasta el 19 de Abril de 2009, este Tribunal observa, que dicha prueba es impertinente, por cuanto lo controvertido en el presente juicio es la falta de pago de cánones de arrendamiento y la presente prueba no se refiere a dicha obligación y asimismo en la constancia no se especifica los datos del contrato de arrendamiento en mención, con lo cual no se puede establecer si se trata en cuestión del contrato objeto del presente juicio, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-
- En relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal deja constancia, que las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RAMON ALFREDO BRICEÑO ANDRADE, PABLO EMILIO RODRIGUEZ y JOHANA PILIN TRUJILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.488.989, V-3.981.936 y V-15.844.953 respectivamente, fueron declaradas DESIERTAS, en fecha 25 de Septiembre de 2008, en consecuencia no se les otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Punto Previo
Como punto previo a la sentencia, este Tribunal pasa a analizar, lo siguiente:
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la siguiente cuestión previa:
El defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el mismo, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, siendo que no tiene indicación en el caso del incumplimiento de contrato de arrendamiento, de los recibos impagos, sobre los cuales se pretende demostrar que no se han pagado los meses de Noviembre, Diciembre, del año 2007 y desde Enero hasta Mayo de 2008, es decir, la demanda no fue acompañada de los instrumentos que fundamentan la pretensión del demandante y en los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que la demanda debió ser entablada por el vencimiento del contrato y no por cánones impagos, ya que esto hace producir una incongruencia entre la demanda y la pretensión, por lo tanto debe ser desechada y se debe declarar con lugar la cuestión previa.
Este Tribunal señala a la parte demandada que cuando se trate de hechos negativos, como la falta de pago, la carga de la prueba recae en este caso en la parte demandada, quién debe probar que si pago los montos que en su contra se reclaman, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal)
Asimismo cabe destacar que el instrumento fundamental en las demandas de arrendamiento, es el contrato de arrendamiento o en su defecto el documento de propiedad y no los recibos de pago como pretende la parte demandada, en el caso de autos el contrato de arrendamiento fue debidamente consignado por la parte actora, y se encuentra inserto a los autos en los folios que van del cinco (05) al ocho (08), y es de dicho contrato que se deriva el derecho reclamado por la parte actora, ya que es ahí, en donde ambas partes pactaron la relación arrendaticia de la cual se deriva el pago de los cánones de arrendamiento, que son reclamados en el presente juicio. Es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, referente al defecto de forma del libelo. Y ASI SE DECLARA.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia sea a tiempo determinado, toda vez que el último contrato fue celebrado en fecha 19/04/2006 y hasta la presente fecha no han firmado uno nuevo, siendo que el mismo se venció el 19 de Abril de 2007 y el actor demanda el 03 de Junio de 2008, tratándose de un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, por lo que la parte actora debió demandar el desalojo y no la resolución.
Este Juzgado de la revisión del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 19 de Abril de 2006, el cual corre inserto a los autos en los folios que van del cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive, evidencia que de la Cláusula Décima Cuarta se desprende lo siguiente:
Cláusula Décima Cuarta: “El presente contrato durará doce meses contados a partir del 19 de Abril del 2006, se prorrogara automáticamente, por periodos iguales, si con un mes de anticipación, por lo menos, al final de cada período, cualesquiera de las dos partes contratantes no manifestaren por escrito a la otra parte, lo contrario. Las prorrogas son consideradas como tiempo fijo y así lo acepta el arrendatario”
Este Tribunal observa que al examinar la naturaleza del contrato, en base a las precitada cláusula, se desprende que dicho contrato es a tiempo determinado, por cuanto el mismo es prorrogable automáticamente los 19 de Abril del año correspondiente, siempre que una de las partes no participe a la otra por escrito, su deseo de no continuar la relación, con un lapso no menor de treinta días antes del vencimiento del período correspondiente, siendo el caso que para el momento en que se dio el ultimo vencimiento del lapso, el 19 de Abril de 2008, el mismo fue prorrogado automáticamente hasta el 19 de Abril de 2009, por cuanto de la revisión de los autos procesales se evidencia que no consta notificación alguna en donde se exprese el deseo de no prorrogar el contrato al haber finalizado la última prórroga en fecha 19 de Abril de 2008, con al un mes de anticipación al vencimiento de ese lapso, razón por la cual el contrato de arrendamiento sigue siendo a tiempo determinado. En consecuencia la parte actora al incoar la presente demanda de Resolución de Contrato lo hizo correctamente siendo esta figura propia para los casos de contratos a tiempo determinado y no por Desalojo como pretende la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo alega que desde la fecha en que comenzó la relación arrendaticia, han habido aumentos en los cánones de arrendamiento que van en contra del decreto que emana del poder ejecutivo en cuanto a la congelación de los cánones de arrendamiento, este Tribunal señala al respecto que de la revisión de los contratos de arrendamientos anexos a los autos, se evidencia que desde el contrato que firmaron en fecha 19/04/2003, el cual corre inserto a los autos en los folios que van del cuarenta y ocho (44) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive, en donde el canon se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,oo), hasta la presente fecha ha habido un solo aumento en el canon de arrendamiento en el contrato de fecha 19/04/2004, el cual corre inserto a los autos en los folios que van del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive, el canon se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo). Este Tribunal señala que la voluntad de las partes no puede ir en contra del decreto emanado del poder ejecutivo, referente a la congelación de los cánones de arrendamiento, es por lo que se toma el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,oo). Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien la parte actora intenta la presente acción de Resolución de Contrato, en virtud de que el arrendatario ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses de, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,oo) mensual.
Siendo el caso que la parte demandada en el lapso probatorio, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora, y siendo que esta demostró la existencia de la relación obligacional con la prueba aportada, a la cual el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio.
Quién aquí sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1167 y 1592, del Código Civil que rezan lo siguiente:
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1.592 ordinal 2º: “El Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales: …. 2) OMISIS “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. OMISISS
Con relación a lo solicitado por la parte actora en su libelo con respecto a pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.820,oo), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, quien aquí sentencia señala que no puede pretender la demandante solicitar la resolución del contrato y con ello el cumplimiento del contrato en el sentido de los cánones de arrendamiento vencidos, por ser estas dos acciones incompatibles entre sí, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Y ASI SE DECLARA.-
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano ALEXIS JOSE MORENO MENESES contra el ciudadano BRUCE SOLANO, partes ampliamente identificadas en este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano ALEXIS JOSE MORENO MENESES contra el ciudadano BRUCE SOLANO y en consecuencia se condena en lo siguiente:
1) La entrega material del inmueble identificado con el N° 1, situado en la planta baja de un Edificio denominado “MORENO”, situado en la segunda calle del Barrio Niño Jesús, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital, y en consecuencia entregarle, totalmente desocupado de bienes y personas el referido inmueble.
2) Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
AAML/AASS/Marco.
Exp. AP31-V-2008-001393
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