REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Visto el anterior libelo de Resolución de Contrato, así como los recaudos que lo acompañan, suscrito por el abogado MANUEL ELIAS FELIVER inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.134, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIO VECINAL SANTA PAULA COMPAÑÍA ANONIMA inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Enero de 2007, bajo el N° 57, Tomo 2-A-Sgdo, mediante el cual expone lo siguiente:
Que consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Mayo de 1992, entre su representada y la empresa VALUY ADMINISTRADORA INMOBILIARIA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 28, Tomo 21-A, que se dio en arrendamiento un local ubicado en el Centro Comercial Santa Paula, Urbanización Santa Paula entre calles Géminis y Acuario y Avenida Circunvalación del Sol, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado con el N° 32, planta piso 3, Distrito Sucre.
Que se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (B. 7.452,oo).
Que la duración del contrato era de tres (3) años fijos, contados a partir de la firma del presente contrato, pudiendo ser prorrogado a voluntad de las partes manifestado mediante la celebración de un nuevo contrato.
Que consta de documento suscrito en fecha 13 de Marzo de 2007, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 22, Tomo 28, que la empresa COMERCIO LOCAL SANTA PAULA C.A., constituida en la ciudad de Caracas, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 1971, bajo el N° 109, Tomo 56-A, cedió sin reserva alguna, a la Sociedad Mercantil COMERCIO VECINAL SANTA PAULA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Enero de 2007, anotado bajo el N° 57, Tomo 2-A-Sgdo, los derechos y acciones que le correspondían sobre el contrato de arrendamiento mencionado.
Que mediante Resolución N° 010639 de fecha 09 de Noviembre de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, en expediente N° 64.030, el canon de arrendamiento para el inmueble arrendado, quedo establecido en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.203.281,25).
Que es el caso que la arrendataria Sociedad Mercantil VALUY ADMINISTRADORA INMOBILIARIA S.R.L, a pesar de las gestiones efectuadas, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que siguiendo instrucciones de su mandante es que procede a demandar como formalmente lo hace a la Sociedad Mercantil VALUY ADMINISTRADORA INMOBILIARIA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 28, Tomo 21-A, por Resolución de Contrato por falta de pago, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en:
PRIMERO: Declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de Mayo 1992, y que tiene por objeto un local comercial distinguido con el N° 32, ubicado en la Planta Piso 3 del Edificio denominado CENTRO COMERCIAL SANTA PAULA, situado entre las Calles Géminis y Acuario, Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: En entregar libre de bienes y personas y en total estado de solvencia el inmueble arrendado.
TERCERO: Pagar las costas y costos del presente juicio.
Señala domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARESCON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.203,25).
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, señala lo siguiente:
De la revisión del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de Mayo de 1992, se evidencia que de la Cláusula Tercera se desprende lo siguiente:
Cláusula Tercera: “La duración del contrato era de tres (3) años fijos, contados a partir de la firma del presente contrato, pudiendo ser prorrogado a voluntad de las partes manifestado mediante la celebración de un nuevo contrato que contenga las nuevas modalidades, a la finalización del presente contrato EL ARRENDATARIO entregará a LA ARRENDADORA el inmueble totalmente desocupado…”
De la precitada Cláusula Tercera se desprende que dicho contrato venció el 01 de Mayo de 1995, operando una prorroga legal de un (1) año de conformidad con la ley de arrendamientos inmobiliarios, la cual finalizó el 01 de Mayo del año 1996, no siendo sino hasta el 23 de Octubre de 2008, mas de doce (12) años después, que el arrendador introduce la presente demanda a los fines de la entrega del inmueble, siendo que desde esa fecha el arrendatario ha estado en posesión del inmueble, este Juzgado señala a la parte actora que si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado, es decir, la Doctrina y la Legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tácita reconducción, contemplados en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y cuyo tenor es el siguiente:
ARTICULO 1.600:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
ARTICULO 1.614:
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa, después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”..
Por lo antes trascrito, la tácita reconducción opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes transcritas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes. Este Tribunal observa que al examinar la naturaleza del contrato, en base a las razones anteriormente expuestas pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, la parte actora intento una acción de Resolución de Contrato cuando no es procedente, ya que debió demandar el Desalojo y fundamentar su acción en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
ARTICULO 34:
“...Sólo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales…
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 834, expediente Nº 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:
En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
En criterio de la Sala, lo ajustado a derecho era declarar “…que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)
Que es de hacer notar que el Dr. HERMES D. HARTING, en su Título “El Arrendamiento” Doctrina y Jurisprudencia, hace referencia al tiempo del contrato de arrendamiento
“Cuando el órgano jurisdiccional recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o de desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la determinación o indeterminación del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado, y al tratarse de este último, y estarse intentando una acción de resolución cuando no cabe, el juez debe dictar un auto declarando inadmisible”.
En consecuencia con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la doctrina transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en vista de que la parte actora no incoó la acción idónea, es por lo que este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción que por Resolución de Contrato sigue la Sociedad Mercantil COMERCIO VECINAL SANTA PAULA C.A. contra la Sociedad Mercantil VALUY ADMINISTRADORA INMOBILIARIA S.R.L. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00.pm.
LA SECRETARIA.
AAML/AASS/Marco.
Exp. Nº AP31-V-2008-002538.
|