REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio HOTEL ROYAL ATLANTIC, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-11-1967, bajo el Nro. 22, Tomo 67-A, convertida a Compañía Anónima y por ende reformado íntegramente su documento constitutivo y estatutario, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20-03-1998, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-04-1998, bajo el Nro. 48, Tomo 130-A Sgdo, siendo reformada nuevamente en fecha 31-05-2006, e inscrita por última vez ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07-11-2006, bajo el Nro. 30, Tomo 234-A Sgdo.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM BALI DE ALEMAN, ALBERTO FIORETTI VECCHIO y ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 284, 35.195 y 48.622, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAZZONE RAUZZINO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-03-1971, bajo el Nro. 10, Tomo 36-A, modificados sus estatutos según Acta que consta de asiento de Registro de Comercio de fecha 30-10-1996, bajo el Nro. 52, Tomo 68-Qto, en la persona de su Presidente ciudadano JOAO DOS SANTOS BARROS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.309.476, y de sus Gerentes Administradores ciudadanos ABEL RODRIGUES DE AGUIAR y SIDONIO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.341.729 y 10.544.686, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.050.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil HOTEL ROYAL ATLANTIC, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAZZONE RAUZZINO, S.R.L..-
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2008, se admitió la demanda, por los trámites del procedimiento oral.-
Por auto de fecha 02 de Julio de 2008, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, teniéndose citada a la parte demandada desde esa fecha.-
En fecha 07 de Julio de 2008, la parte demandada consignó su escrito de contestación de demanda y en él reconvino a la parte actora por CUMPLIMIENTO DE PRÒRROGA LEGAL, señalando entre otras cosas Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, que la Sociedad Mercantil Hotel Royal Atlantic, C.A, celebró con ella contrato de arrendamiento cuyo objeto era el inmueble constituido por un edificio ubicado en la parcela Nª 4, bloque 39, Avenida Boulevard de Naiguatá de la Urbanización Naiguatá de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, con una vigencia de una año(01) año calendario, contado a partir del día 01 de noviembre de 2006, hasta el 31 de octubre de 2007.
Que se convino que la arrendataria destinaría el inmueble arrendado para la explotación del ramo comercial de hotel, bar y restaurante.
Señala que la relación contractual nace de un mismo nexo iniciado el 01 de noviembre de 1976, que la relación contractual ha perdurado por espacio de 31 años.
Que recibió una misiva de la arrendadora, en la cual se le notifica la voluntad de dar por terminada la relación contractual, con lo cual se está auspiciando la terminación del contrato de arrendamiento sin respetarse el derecho a la prórroga legal que el artículo 38 literal d) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reconoce y le concede, ya que en forma compulsiva se le está obligando a restituir inmediatamente el bien inmueble objeto de la convención, sin plazo alguno.
Es por lo que procede a reconvenir de la siguiente manera:
“(…). Para reconvenir, y así lo hago, a la sociedad mercantil HOTEL ROYAL ATLANTIC, c.a., (…), para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en los siguientes aspectos: 1.- (…) 2.- Para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 7 y 38, literal d), del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora HOTEL ROYAL ATLANTIC, C.A., cumpla con aquellas obligaciones sobrevenidas que se derivan del nexo contractual arrendaticio (…)”.
El tribunal a los fines de resolver observa:
Señala el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Y siendo que, la demandada reconviniente fundamentó su demanda en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, Ley especial que dispone que los juicios deben ventilarse por los trámites del procedimiento breve, procedimiento éste incompatible con los trámites del procedimiento oral, por el cual se tramita la presente causa, de conformidad con la norma antes transcrita es por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE la reconvención propuesta, Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DAYANA PARODI PEÑA
FBB/ dpp
|