REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: Sucesión del de cujus VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI, quien en vida fuera italiano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.594.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INGRID ALISETTI PACILLO y CARLOS ROJAS RODRÍGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.460 y 29.457, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DIANA PATRICIA ARBELAEZ GALLEGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.285.902.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.961.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA D DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2005-000510
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por desalojo, intentada por el ciudadano, VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.594, en contra de la ciudadana DIANA PATRICIA ARBELAEZ GALLEGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.285.902.
Que en fecha 29 de Septiembre de Dos Mil Cinco, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2005, compareció el ciudadano alguacil Williams Matute, y dejo constancia mediante diligencia que la parte demandada ciudadana Diana Patricia Arbelez Gallego no fue localizada, asimismo consigno la respectiva compulsa.-
En fecha 23 de Marzo de 2006, el ciudadano Carlos Rojas, apoderado judicial de la parte actora, diligencio e hizo saber que el ciudadano Vincenzo Pacillo Iannuzzelli (parte actora) falleció el día 06-12-2005, asimismo consigno copia simple del acta de defunción, testamento y poder otorgado por sucesión del de cujus.-
Se dicto auto en fecha 31 de Marzo de 2006, mediante el cual se ordenó suspender el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Edicto de conformidad con lo consagrado en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignado el día 23 de Julio de 2007.-
Que en fecha 24 de Octubre de 2007, se design defensora judicial a la parte demandada, puesto que la parte actora así lo solicito, en esa misma fecha se libró boleta de notificación. Asimismo el alguacil dejo constancia el día 31 de Octubre que la defensora judicial designada se dio por notificada el día 30-10-2007.-
El Abogado Carlos Rojas, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 19-11-2007 reformo la demanda y la misma fue admitida el día 20 de Noviembre de 2007.-
En fecha 22 de Noviembre de 2007, Se recibió escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la abogada AIDALI RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensora judicial.-
Que en fecha 11 de Marzo de 2008 el apoderado judicial de la parte actora reformo nuevamente la demanda y en fecha 12 de Marzo del año en curso se dicto auto Negando la admisión de dicha reforma.-
En fecha siete (07) de Octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se le aclara a la parte actora que no podrá ser librada compulsa de citación a la parte demandada puesto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia.-
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva que resuelva el fondo de la pretensión alegada en la presente demanda, este Tribunal antes de decidir el mérito de la causa, previamente observa:
De una revisión exhaustiva a los autos y actas que conforman el presente expediente, se desprende que: desde el día treinta y uno (31) de marzo de 2006, fecha en que este Tribunal suspendió el curso de la presente causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 20 de octubre de 2006, fecha en que la representación de la parte actora solicitó al Tribunal se libraran Edictos a los herederos desconocidos del de cujus, transcurrieron siete (07) meses, sin ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, por lo que irremediablemente operó la perención breve de la instancia, establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1ero.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla.”
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO, sigue por ante este Tribunal La Sucesión del de cujus VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI, en contra de DIANA PATRICIA ARBELAEZ GALLEGO, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diez (10) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA ACC,
IDALINA PATRICA GONCALVES
DPP-
Esme.-
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