REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2005-000380
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Octubre de 1984, bajo el Nro. 36, Tomo 8-A Sgdo.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ y CARLOS CALANCHE BOGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.518, 63.275 y 105.148, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RICARDO BRANDÓN BOLÓN, Español, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 680.880.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO de CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2005-000380
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Octubre de 1984, bajo el Nro. 36, Tomo 8-A Sgdo., en contra del ciudadano, RICARDO BRANDÓN BOLÓN, Español, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 680.880.
Que en fecha 12 de Julio de Dos Mil Cinco, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Asimismo, se dicto auto mediante el cual se aperturó cuaderno de medidas, se decreto Medida de Secuestro sobre el inmueble, igualmente se libro oficio Nro. 1029.05, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas junto al despacho.-
En fecha 26 de mayo de 2006, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo el alguacil en fecha 30 de Septiembre de 2005, consignó compulsa de citación librada al ciudadano Ricardo Brandón Bolón, por cuanto le fue imposible practicar la citación a la parte demandada.-
Se dicto auto en fecha 25 de Noviembre de 2005, mediante el cual se ordenó librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, puesto que fue solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 24-11-2005.
En fecha 06 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias de publicaciones del Cartel de Citación librado a la parte demandada.-
La secretaria AD-HOC, dejo constancia el día 7 de Abril 2006 de haberse trasladado el día 6-04-2008 ,a la dirección del demandado y haber fijado en la puerta del inmueble del demandado Cartel de Citación cumpliendo así lo establecido en el articulo 223.-
En fecha 27 de Marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó libar nuevo despacho de ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto a oficio Nro. 1259.06.
Se dictó auto en fecha 10 Mayo de 2006, designando y ordenando librar Boleta de Notificación a la ciudadana GRACIELA OSORIO DE DE LUCCA, defensora judicial de la parte demandada: Dicha boleta fue consignada por el ciudadano alguacil Francisco Abreu, en fecha 27 de Noviembre de 2006, puesto que la parte actora no gestiono ante la oficina de Alguacilazgo y habían transcurrido mas de 90 días.-
En fecha 26 de Mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregarlas al expediente.
De una revisión exhaustiva a los autos y actas que conforman el presente expediente, se desprende que: desde el día nueve (09) de mayo de 2006, no ha habido impulso procesal por la parte actora, ni ningún acto de procedimiento realizado por la misma, es decir, hasta el día de hoy han transcurrido dos (02) años y cuatro meses (049 meses, sin impulso de parte alguno, por lo que irremediablemente operó la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
II
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue por ante este Tribunal Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Octubre de 1984, bajo el Nro. 36, Tomo 8-A Sgdo., en contra del ciudadano, RICARDO BRANDÓN BOLÓN, Español, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 680.880., produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha doce (12) de julio de 2005, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Particípese de dicho levantamiento al Tribunal de Municipio Ejecutor, de esta misma Circunscripción Judicial.
Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA ACC,
DAYANA PARODI PEÑA
Esmeralda.-
|