REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-000414
PARTE ACTORA: FLORINDA LIVELLO, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-1.003.597.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO BENDAYAN OBADIA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 16.552.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESUS WILSON ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.889.049.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana FLORINDA LIVELLO, en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS WILSON ESCOBAR.-
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 25 de Septiembre de 2008, se dictó auto dando por recibidas las resultas de citación provenientes del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, teniéndose a partir de esa fecha como citada a la parte demandada.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció a ejercer su derecho.-
Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes presentó pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora que consta de documento público que su representada dio en arrendamiento a la señora MARIA DE JESUS WILSON ESCOBAR, un inmueble de su propiedad constituido en un apartamento distinguido con el Nro. Seis, letra B (6-B), en el piso 06, del Edificio Residencias La Villa, en la Avenida Caraballeda, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, según consta de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2004, bajo el Nro. 30, Tomo 101.-
Que en dicho contrato las partes convinieron, entre otras cosas, en su cláusula Tercera, que el canon estipulado para el arrendamiento sería la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), ahora CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 450,00), mensuales. En la misma cláusula se estableció que la falta de pago de dos (02) mensualidades dará derecho a la Arrendadora a pedir la Resolución del Contrato de Arrendamiento.-
Adujo igualmente que la parte demandada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento los meses de septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero de 2008, lo que hace un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 2.250,00).-
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.167, 1.159 1.160, 1.264, 1.592 y 1.616 del Código Civil.-
Que por todo lo antes expuesto, y por cuanto han sido inútiles las gestiones para hacer efectivo el pago de la suma adeudada, es por lo que siguiente instrucciones de su mandante demandó, como en efecto lo hizo a la ciudadana MARIA DE JESUS WILSON ESCOBAR, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de arrendamiento mencionado por haber incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.-
SEGUNDO: Al pago de los alquileres vencidos e impagados.-
TERCERO: En el pago de las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el día que sea decretada la sentencia definitivamente firme que así lo declare y se haga entrega del inmueble completamente desocupado.-
CUARTO: Entregar el inmueble arrendado como consecuencia de la Resolución del contrato de arrendamiento respectivo, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
QUINTO: En pagar las costas y costos del proceso.-
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Habida cuenta, de que el demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día 30 de Septiembre de 2008, toda vez, que aunque no fue señalado le correspondía un (1) día como término de distancia, el mismo se computó a los efectos de la oportunidad para la contestación, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el primero (1ero.) de octubre de 2008, hasta el 14 de Octubre 2008, (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la demandada contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2004, bajo el Nro. 30, Tomo 101, sobre un inmueble identificado como: apartamento distinguido con el Nro. Seis, letra B (6-B), en el piso 06, del Edificio Residencias La Villa, en la Avenida Caraballeda, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, por cuanto la inquilina dejó de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato de arrendamiento. Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la parte demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía del demandado, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos, no obstante, la actora demostró la relación locativa existente entre las partes, trayendo a los autos la copia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la cual el Tribunal valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que no fueron impugnadas las copias, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en el artículo 1.167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Y, admitidos como quedaron los hechos alegados por la parte actora, quedó demostrado el incumplimiento de la arrendataria-demandada con su contumacia, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana FLORINDA LIVELLO, en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS WILSON ESCOBAR, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2004, bajo el Nro. 30, Tomo 101. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble arrendado identificado como: apartamento distinguido con el Nro. Seis, letra B (6-B), en el piso 06, del Edificio Residencias La Villa, en la Avenida Caraballeda, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, libre de bienes y personas y en las misma buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Al pago de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 2.250,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero de 2008, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), ahora CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 450,00), mensuales, así como las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de Independencia y 149 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DAYANA PARODI PEÑA.
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