REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-000894
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA MULTINACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre de 1997, bajo el Nro. 9, Tomo 118-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.580.-
PARTE DEMANDADA: A.P. CONSTRUCCIONES, C.A. (ANTES A.P. CORPORACIÓN INSOFT, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1994, bajo el Nro. 61, Tomo 59-A Pro.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.949.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA MULTINACIONAL, C.A., en contra de A.P. CONSTRUCCIONES, C.A. (ANTES A.P. CORPORACIÓN INSOFT, C.A.).
Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2008, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.-
La parte demandada quedó citada en fecha 16 de Septiembre de 2008, fecha en la cual diligenció la Secretaria Ad-Hoc de este Juzgado Idalina Goncalves, dejando constancia que se cumplió con el último de los requisitos a que se contrae el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demanda no compareció a hacer uso de su derecho.
En el lapso probatorio sólo la parte actora cumplió con su carga procesal.-
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2008, la parte demandada solicitó se fijara un acto conciliatorio entre las partes el cual fue fijado por auto de esa misma fecha, estableciéndose en el mismo que el lapso para dictar sentencia comenzaría a transcurrir una vez verificado el acto conciliatorio.-
En fecha 09 de Octubre de 2008, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, no se realizó ningún acuerdo entre las partes.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la apoderada judicial de la parte actora que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 2006, bajo el Nro. 67, tomo 80 de los libros respectivos, que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la firma comercial A.P. CONSTRUCCIONES, C.A., el cual tuvo por objeto el arriendo de un inmueble constituido por una casa quinta, un galpón industrial y el área de terreno comprendido entre estas dos construcciones, ubicados dentro de la finca Parque Agrinco, ubicada a su vez en el sector Guaica, Carretera Nacional Guigüe, Estado Carabobo.-
Que en su cláusula segunda, se estableció: “La duración de este contrato es de ocho (08) meses fijos, contado a partir del 01 de mayo de 2006, por lo que la fecha de culminación será el día 31 de diciembre de 2006, sin necesidad de notificación alguna (…)”.-
En su cláusula décima tercera: “Al terminar el presente contrato de arrendamiento por vencimiento del termino previsto, por rescisión o por resolución del mismo o por cualquier causa legal LA ARRENDATARIA, se obliga a entregar el inmueble a LA ARRENDADORA debidamente desocupado de bienes y en las mismas buenas condiciones de cuido y mantenimiento en que lo recibió. LA ARRENDATARIA se obliga a pagar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), diarios, por concepto de daños y perjuicios, por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega ordenada en esta Cláusula.”.-
Que es el caso que la firma comercial A.P. CONSTRUCCIONES, C.A., incumplió con la entrega del inmueble al término del plazo pactado y convenido, lo que evidencia claramente su incumplimiento en relación a la obligación asumida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Que no obstante, la prenombrada empresa no sólo ha incumplido con la obligación antes indicada, sino también esta haciendo uso del inmueble sin pagar la contraprestación que a pesar que se fijó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por cada día de retraso en la entrega del inmueble, debe tomarse de acuerdo al canon fijado que asciende a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), siendo su equivalente en bolívares fuertes la suma de UN MIL (Bsf. 1.000,00), como daños y perjuicios, arrojando un total de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), siendo su equivalente en bolívares fuertes la cantidad de CUATRO MIL (Bs. 4.000,00), correspondientes a los cánones de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007.-
Que la actitud de la arrendataria ha causado graves daños y perjuicios, generados por la tardanza en la entrega del inmueble; afectando tal circunstancia su patrimonio al no obtener remuneración alguna por el uso que del inmueble hace LA ARRENDATARIA, ni poder disfrutar del inmueble objeto del contrato que es de su exclusiva propiedad de su mandante.-
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil y 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demandó como en efecto lo hizo en nombre de su representada a la firma A.P. CONSTRUCCIONES, C.A., (ANTES A.P. CORPORACIÓN INSOFT, C.A.), en su condición de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INVERSORA MULTINACIONAL, C.A., con A.P. CONSTRUCCIONES, C.A., ante la Notaria pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 2006, quedando bajo el Nro. 67, Tomo 80 de los libros respectivos.-
SEGUNDO: Entregar el inmueble constituido por una casa quinta, un galpón industrial y el área de terreno comprendido entre estas dos construcciones, ubicados dentro de la finca Parque Agrinco, situada a su vez en el sector Guaica, Carretera Nacional Guige, Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de cuido y mantenimiento en que lo recibió.-
TERCERO: A pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo de retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega ordenada en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento y los que se sigan causando, por cada retraso, hasta la definitiva.-
CUARTO: A pagar las costas y costos del proceso.-
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, no compareció ni por si no por medio de apoderado judicial alguno.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Habida cuenta, de que la demandada no compareció ni a contestar la demanda, ni a promover prueba alguna, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación del demandado en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día veintidós (22) de septiembre de 2008, en virtud de que en fecha 16 de Septiembre del año 2008, fue debidamente citada, y siendo que a la parte demandada se le concedió el termino de 02 días de distancia, más los días de despacho para dar contestación por ser este un juicio tramitado por el procedimiento breve, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en el demandado; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por ventilarse este juicio por los trámites del procedimiento breve, los cuales transcurrieron desde el 23 de septiembre de 2008, hasta el 06 de octubre de 2008. En dicho lapso, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, para determinar el tercer elemento, como es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, esta juzgadora observa:
Que la presente acción, no sólo no es contraria a derecho sino que está amparada en él, específicamente en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil que señala: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley” artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
De igual manera el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo necesario señalar: que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por cuanto la parte demandada incumplió con la entrega del inmueble al vencimiento del termino pactado, en el contrato de arrendamiento suscrito, cuyo objeto es el inmueble identificado como: una casa quinta, un galpón industrial y el área de terreno comprendido entre estas dos construcciones, ubicados dentro de la finca Parque Agrinco, situada a su vez en el sector Guaica, Carretera Nacional Guige, Estado Carabobo, según consta al contrato de arrendamiento autenticado ante Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2006, quedando anotado el mismo bajo el Nro. 67, tomo 80, al cual el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia que une a las partes, desprendiéndose de dicho contrato de arrendamiento, que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de mayo de 2006, con un plazo de duración de ocho(8) meses fijos sin prórroga convencional, el cual culminó en fecha 31 de diciembre de 2006, por lo que conforme al literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía a la arrendataria el disfrute de una prórroga legal de seis (06) meses, que vencieron en fecha 30 de junio de 2007, debiendo hacer la entrega del inmueble en dicha fecha, por lo que se verificaron los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA MULTINACIONAL, C.A., en contra de A.P. CONSTRUCCIONES, C.A. (ANTES A.P. CORPORACIÓN INSOFT, C.A.), ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INVERSORA MULTINACIONAL, C.A., con A.P. CONSTRUCCIONES, C.A., ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 2006, quedando bajo el Nro. 67, Tomo 80 de los libros respectivos.-
SEGUNDO: Entregar el inmueble constituido por una casa quinta, un galpón industrial y el área de terreno comprendido entre estas dos construcciones, ubicados dentro de la finca Parque Agrinco, situada a su vez en el sector Guaica, Carretera Nacional Guigüe, Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de cuido y mantenimiento en que lo recibió.-
TERCERO: A pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo de retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega ordenada en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento y los que se sigan causando, por cada retraso, hasta la definitiva.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, se condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los 16 días del mes de Octubre de 2008. 198 Años de Independencia y 149 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DAYANA PARODI PEÑA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. DAYANA PARODI PEÑA
FBB/dpp
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