REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2007-000078
PARTE ACTORA: INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 1994, bajo el Nro. 51, Tomo 107-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VESNA PODUNAVAC R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.821.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GARCÍA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.152.498.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES ( VIA EJECUTIVA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Febrero de 2007, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2007, se admitió la demanda- Librándose la respectiva compulsa.-
En fecha 28 de Marzo de 2007, comparece el Alguacil designado para la practica de la citación personal de la parte demandada, ciudadano Primera G. William, y mediante diligencia, consigna compulsa y orden de comparecencia, y dejó constancia que al momento de la practica de la citación del demandado, le manifestaron que se encontraba difunto desde el mes de noviembre de 2005.-
Ahora bien, en este sentido nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la revisión exhaustivas se desprende que desde el día 27 de Febrero de 2007, fecha en que diligenció la parte actora solicitando se libre compulsa y consignando los fotostatos respectivos, transcurrió más de un (01) año, configurándose así la Perención de la Instancia a que se contrae el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue por ante este Tribunal INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., en contra del ciudadano, JUAN CARLOS GARCÍA RONDÓN, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DAYANA PARODI PEÑA
DPP
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