REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-001610


PARTE ACTORA: DANNY LIS PEREZ PONCE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.821.734.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY YAMIN CALIL y REYNA ANGEL PEREZ PONCE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.876 y 14.751, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL MARIA HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.976.258.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NO ACREDITÓ
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana DANNY LIS PEREZ PONCE, en contra del ciudadano RAFAEL MARIA HURTADO.-
Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve; concediéndosele un día (01) como término de la distancia.-
En fecha 12 de Agosto de 2008, se agregaron las resultas de citación provenientes del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando citado el demandado a partir de dicha fecha.-
La parte demandada no ejerció su derecho de contestación a la demanda en el lapso legal.
En el lapso probatorio sólo la parte actora cumplió con su carga procesal.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasará de seguidas esta juzgadora a hacerlo de la siguiente manera:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la parte actora, que consta de documento otorgado en la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nro. 83, tomo 34, el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano RAFAEL MARIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.976.258, arrendamiento que recae en un (01) inmueble de su única y exclusiva propiedad, destinado para vivienda, distinguido con la sigla 11-11-D, ubicado en la planta baja del conjunto Nro. 11 de la Primera Etapa del Conjunto residencial Turístico Monteclaro Villas, situado en el Sector Hoyo de la Puerta, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 10, Protocolo 1ero, Tomo 30.-
El contrato se celebró inicialmente para un período con un lapso fijo de duración de UN (1) AÑO no prorrogable, a partir del 15 de Julio de 2003, el cual venció el 15 de Julio de 2004. El arrendatario continuó ocupando el inmueble y se le recibieron los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento del aludido plazo a través de los correspondientes depósitos en una cuenta bancaria.-
Que en la cláusula TERCERA del referido contrato se estipuló el canon inicial de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 450,00), que el arrendatario pagara por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) días de cada mes a partir de la fecha 15-07-2003. En atención al aumento del canon de arrendamiento en los próximos períodos se convino en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800,00). Que en tales circunstancias lo que originalmente fue un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se convirtió en un contrato de arrendamiento “verbis” a tiempo indeterminado sobre el referido inmueble.-
Que es el caso que desde hace dos (02) años se encuentra en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por cuanto se encuentra viviendo en una forma muy precaria con su madre, incómodamente, durmiendo en uno de los cuartos de su apartamento y por situaciones personales que no vienen al caso, como no posee otra vivienda se ve obligada a mudarse y utilizar su apartamento, que es el único bien inmueble que tiene como parte de su patrimonio. Han transcurrido más de dos (02) años que ha intentado, haciéndoles llegar al arrendatario, por medio de abogados inclusive, la necesidad que tiene de usar su apartamento, para que lo desaloje, dándole inclusive la oportunidad de ley de una manera extrajudicial.
Que en virtud de que han sido infructuosas las gestiones para que desaloje el inmueble, es por lo que en fecha 04 de Junio de 2008, le notificó judicialmente su necesidad, a través de la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas.-
Fundamentó la demanda en el Artículo 34 literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que demandó como en efecto lo hizo al ciudadano RAFAEL MARIA HURTADO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble de su propiedad, para que sea entregado en las mismas condiciones iníciales, libre de bienes y de personas, distinguido con la sigla 11-11-D, ubicado en la planta baja del conjunto Nro. 11 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Turístico Monteclaro Villas, situado en el Sector Hoyo de la Puerta, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, tal como fue suscrito en la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento.-
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios de Abogados de conformidad a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.-
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00).-

II
MOTIVA

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 2003, bajo el Nro. 83, Tomo 34, de los libros respectivos, suscrito entre los ciudadanos REYNA PÉREZ PO PONCE y RAFAEL MARIA HURTADO, otorgándosele valor conforme a lo estipulado en el Artículo 1.359 del Código Civil. Evidenciándose con el mismo la relación arrendaticia existente entre las partes, y así se decide.-
• Documento de Propiedad en original, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el Once (11) de Diciembre de 1995, bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 30. Dicho instrumento reúne las condiciones de un Instrumento público, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide. Del mismo se aprecia que la demandante es propietario del inmueble cuyo desalojo se pide.-
• Notificación Judicial practicada por la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta de fecha 04-06-2008, mediante la cual se le notifica al ciudadano RAFAEL MARIA HURTADO, que deberá desocupar el inmueble, el Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide. -
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tamtum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Por consiguiente con la existencia aparente en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, esta Juzgadora debe verificar conforme a nuestra Jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, habida cuenta, de que el demandado no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), en virtud de que en fecha Doce (12) de Agosto del corriente año, fueron agregadas las resultas de la comisión de citación en el expediente, quedando debidamente citado el demandado, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en ella; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil ocho (2008), hasta el Treinta (30) de Septiembre Dos Mil ocho (2008), (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Para determinar el tercer elemento, como es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, es necesario señalar: que la parte actora pretende el desalojo del inmueble de su propiedad, por parte de su inquilino, alegando la necesidad que tiene de ocuparlo, acción esta tutelada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “B” y, trayendo a los autos documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se pretende y, el contrato de arrendamiento suscrito cuyo objeto es el tantas veces señalado inmueble, demostrando con ello, su titularidad sobre el bien inmueble cuyo desalojo se pretende y la relación arrendaticia existente entre la propietaria y la inquilina, y siendo que el demandado no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, ni aportó pruebas al proceso que enervaran la acción de la actora, se encuentran verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado y CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana DANNYS LIS PEREZ PONCE, contra el ciudadano RAFAEL MARIA HURTADO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Reyna Pérez Ponce y el ciudadano Rafael María Hurtado, autenticado ante la Notaria Pública Décima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 2003, bajo el Nro. 83, Tomo 34, de los libros respectivos. Se condena a la parte demandada ciudadano RAFAEL MARIA HURTADO, a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble identificado como: un inmueble para vivienda, distinguido con la sigla 11-11-D, ubicado en la planta baja del conjunto Nro. 11 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Turístico Monteclaro Villas, situado en el Sector Hoyo de la Puerta, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Conforme al parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá concederse a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de Independencia y 149 Años de Federación .-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,


Abg. DAYANA PARODI PEÑA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. DAYANA PARODI PEÑA

FBB/Dpp.