REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
PARTE ACTORA: OSCAR HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-681.350.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGLAIR RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.758.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.562.670.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2008-002501
Se inicio la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por la Abg. AGLAIR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.758, en su carácter de apoderada de la parte actora ciudadano, OSCAR HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-681.350.-
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa esta juzgadora:
Con la presente acción, la parte actora pretende el Desalojo del inmueble de su propiedad dado en arrendamiento al ciudadano, FRANCISCO HERNÁNDEZ, mediante contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y debidamente notariado por ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2006, fundamentando su acción en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Asimismo, señala que en dicho contrato en su cláusula tercera establece: “Que el presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo el cual comenzará a regir a partir del 01 de marzo de 2006, hasta el 31 de marzo de 2007, y podrá ser prorrogado por un (1) año más, siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que cumpla con las demás cláusulas contractuales”.-
Que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008.-
Del contrato de arrendamiento traído a los autos, se desprende, que dicho contrato comenzó a regir en fecha 01 de marzo de 2006, por un (01) año, siendo prorrogado por un (1) año más, es decir, del 01 de marzo 2007 al 01 de marzo de 2008.-
Ahora bien, observa esta Juzgado, que contrato de arrendamiento de marras es un contrato a tiempo determinado y, siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (02) años, conforme al literal “C” del artículo 38 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados as tiempo determinado llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: C) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.”, le corresponde un (01) año, concluyendo esta Juzgadora, que la prorroga legal se encuentra transcurriendo.- Es oportuno para esta juzgadora señalar a la representación judicial de la parte actora, que en los contratos de arrendamiento cuya naturaleza es determinada, como el caso que nos ocupa, la acción a intentar por la parte que tenga la cualidad activa es la acción de Resolución de contrato conforme al artículo 1.167 del Código Civil, cuando el arrendatario no cumple con sus obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento y, para el caso de que el contrato se haya vencido por culminación del termino inicial o de cualquiera de sus prórrogas, la acción establecida es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, conforme a los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La acción de desalojo solo debe ser interpuesta tal y como lo señala el artículo 34 ejusdem, cuando se trata de contratos de arrendamiento cuya naturaleza sea indeterminada o verbales y, por las causales taxativamente establecidas en la norma señalada, desprendiéndose de esta que existe una prohibición de la Ley de admitir la acción de desalojo cuando no se trate de contratos verbales o indeterminados, Y ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano, OSCAR HERNÁNDEZ GARCÍA, en contra del ciudadano, FRANCISCO HERNÁNDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DAYANA PARODI PEÑA.-
En la misma fecha, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
Patricia….
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