REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2008-002520



PARTE ACTORA: ESTHER MUÑOZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami-Estados Unidos y titular de la cédula de identidad N° 23.661.717, representada legalmente por la ciudadana CORAL MUÑOZ LAIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.767.191.
APODERADO JUDICIALES DE LA CIUDADANA CORAL MUÑOZ LAIN: FRANCA TALAMO LAINO Y ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.374 y 42.203, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL CONTRERAS REY, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. E-82.142.357.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.

NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, intentada por la ciudadana ESTHER MUÑOZ DE GONZALEZ, representada por la ciudadana CORAL MUÑOZ LAIN en contra del ciudadano ANGEL CONTRERAS REY.
Fue recibido libelo de demanda junto con sus recaudos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 22 de los corrientes y distribuido a este Tribunal.
Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito Libelar, se aprecia que la ciudadana CORAL MUÑOZ LAIN, quien no es abogada, se presenta con representante legal de la ciudadana ESTHER MUÑOZ DE GONZALEZ, desprendiéndose su carácter de poder general que se acompaña como recaudo, otorgado por dicha ciudadana ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de diciembre de 2005.
De igual manera se observa del Libelo, que la ciudadana CORAL MUÑOZ LAIN, en su carácter de apoderada legal de la actora, otorga poder judicial, que también se acompaña como recaudo, a los profesionales del derecho FRANCA TALAMO LAINO Y ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO.
Señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Asimismo señala el artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Sobre este punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su segunda edición del Código de Procedimiento Civil comenta:
“… esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (Ley de Abogados Art. 4) sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado…”
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2000, N° 1703, establece:
“… en este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio”
En virtud de los hechos antes señalados y, de la norma y criterio jurisprudencial transcritos y, por cuanto efectivamente, de los propios recaudos acompañados se desprende, que la ciudadana CORAL MUÑOZ LAIN, no es abogado en ejercicio, y la cual no goza entonces de la capacidad de postulación, ésta no puede comparecer en el presente juicio como apoderada de la ciudadana ESTHER MUÑOZ DE GONZALEZ, aunque aquella le haya otorgado poder y, ésta haya presentado la demanda a través de profesionales del derecho en calidad de sus apoderados judiciales, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto declara INADMISIBLE la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana ESTHER MUÑOZ DE GONZALEZ, representada legalmente por la ciudadana CORAL MUÑOZ LAIN, contra el ciudadano ANGEL CONTRERAS REY.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de Independencia y 149 Años de Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,


ABG. DAYANA PARODI PEÑA

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACC,