REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, Veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nro. 212.01, de fecha 11 de octubre de 2001.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Alfredo E. Vitale y Verónica Vitale, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496 y 64.943, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL RAMON PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.071.648.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO de BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-M-2007-000031

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda por Cobro de Bolívares, intentada por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nro. 212.01, de fecha 11 de octubre de 2001, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.071.648.
Que en fecha 09 de Abril de Dos Mil Siete, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1 de la Resolución Nro. 2006-00038, del 14-06-2006, diferida por la Resolución Nro. 2006-00066, del 18 de octubre del 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1° de marzo del 2007. En esta misma fecha se ordenó librar exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Planas, junto con la respectiva compulsa.-
En fecha 10 de Octubre de 2007, el ciudadana Eduardo Caceres, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 66.265, solicitando mediante diligencia la devolución de los documentos originales, dicha solicitud fue negada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha Quince de Octubre de 2007.-
De una revisión exhaustiva a los autos y actas que conforman el presente expediente, se desprende que: desde el día tres (03) de Abril de 2007, no ha habido impulso procesal por la parte actora, ni ningún acto de procedimiento realizado por la misma, es decir, hasta el día de hoy han transcurrido un
(01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, sin impulso de parte alguno, por lo que irremediablemente operó la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la Perención de la Instancia, tal facultad se plasma en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
II
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue por ante este Tribunal C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nro. 212.01, de fecha 11 de octubre de 2001, en contra del ciudadano, ciudadano RAFAEL RAMON PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.071.648., produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA ACC,


DAYANA PARODI PEÑA

Esmeralda.-