REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES GUARICONGO, debidamente inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolivar, en fecha 29 de enero de 1996. quedando anotado bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Primer Trimestre del año 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CASTELLINI PEREZ Y MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.258 y 124.452, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ COPROAUTO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002, e inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° 1944 y la COOPERATIVA DE RESGUARDO AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA COREAUTO. Inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2002, bajo e N° 50, tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002, e inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° 1944, ambas Cooperativas en la persona del Presidente del Consejo de Administración ciudadano LUÍS ÁVILA MERINO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.768.930, o en la persona que ostente dicho cargo en la actualidad.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 21.760 y 43.072, respectivamente
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DAÑOS Y PERJUICIOS).
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2007-001286
I
NARRATIVA
Es recibido libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 10 de julio de 2007, presentado por los abogados José Gregorio Castellini Pérez y Manuel Alejandro Martínez Guerra, el cual por la distribución automática del Sistema Documental y Registral Juris 2000, fue asignado a este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el conocimiento de la presente causa, referida a una demanda de Cumplimiento de Contrato por Daños y Perjuicios, intentada por la Asociación civil de Conductores Guaricongo contra la Cooperativa de Protección Automotriz COPROAUTO y la Cooperativa de Resguardo Automotriz de Venezuela COREAUTO.
En fecha 13 de julio de 2007, este Juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de julio de 2007, la parte actora estando en la oportunidad legal establecida interpuso recurso de regulación de competencia.
En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió mediante oficio N° 07-0370, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió a este Juzgado Copias certificadas de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, la cual revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2007 y declaró con lugar el recurso de regulación de competencia propuesto por la actora; por lo que este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2007, admitió la pretensión intentada por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la Asociación Civil de Conductores Guaricongo contra la Cooperativa de Protección Automotriz COPROAUTO y la Cooperativa de Resguardo Automotriz de Venezuela COREAUTO y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones, a los fines que den contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo imposible la citación personal de los co-demandados, se ordenó su citación mediante la fórmula de carteles, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de abril de 2008.-
Transcurrido en su totalidad el lapso establecido para que la parte demandada se diera por citada, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008, se designó a la abogada Karina García, como defensora Ad-Litem, a quien se ordenó notificar para la aceptación del cargo.
En fecha 26 de mayo de 2008, compareció la abogada Tamara Succurro González y consignó copia simple del poder que la acredita como apoderada de la co-demandada COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, dándose por citada en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2008, presentó Escrito de contestación al fondo de la demanda en nueve (09) folios útiles y sus anexos.
En el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho.-.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegan los apoderados actores que su representada Asociación Civil de Conductores Guaricongo, suscribió con la Cooperativa de Protección Automotriz “Coproauto”, debidamente autorizada por la Cooperativa de Resguardo Automotriz de Venezuela “Coreauto”, Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administrativas de Daños Propios, así como el cuadro de recibo de dicho contrato, signado con el N° 0206008-001-5.
Que dicho contrato estipulaba una vigencia del 25 de noviembre del 2005 hasta el 25 de noviembre del 2006, siendo su objeto el de garantizar los pagos o reparaciones, por pérdidas parciales o pérdida total del vehículo que se distingue como: Clase: AUTOBUSETE; Marca-Modelo: ENCAVA-ISUZU E-610, Tipo: COLECTIVO, Uso: COLECTIVO; Color: BLANCO; Ocupantes: 32 puestos; Serial de Carrocería I5768; Serial Del Motor: 611953, Peso: 1.500 Kg. Año: 1997; Placa: AAB8059; propiedad de su mandante, según Certificado de Registro de Vehículo, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.-
Que en fecha 9 de junio de 2006, dicho vehículo fue robado y notificado a los entes competentes, en fecha 10 de junio de 2006.
Que en fecha 13-06-2006, le fue notificado a Coproauto, el robo del vehículo, cumpliendo con lo establecido en la cláusula vigésima del mencionado contrato.
Que su representada, en fecha 11 de julio de 2006, erróneamente y sin ánimo de causarle daño a nadie vendió el vehículo siniestrado al ciudadano José Patrocinio Ramírez, rescindiendo dicho contrato, por ante Notaría en fecha 14 de diciembre de 2006.
Que desde la fecha de declaración del evento, y la fecha 07 de febrero de 2007, existió toda una serie de comunicaciones tanto de reclamo y de reconsideración de la posición asumida por COPROAUTO, como comunicaciones de rechazo por parte de COPROAUTO, una posición de rechazo de la indemnización de la perdida total del vehiculo a causa del robo sufrido, siendo la última librada en fecha 07 de febrero de 2007.
Que ratifica en todas y cada una de sus partes el rechazo que le fue notificado a su mandante, mediante comunicación emanada en fecha 13 de noviembre de 2006, y recibida en fecha 24 de noviembre de 2007-
Que por cuanto el original del contrato fue extraviado en el robo de la camioneta, el día 01 de junio de 2007, se solicitó mediante Inspección al tribunal Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que COPROAUTO, exhibiera el expediente del siniestro, no pudiendo tener acceso al mismo.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudieron a demandar, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS como en efecto formalmente lo hicieron a la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ COPROAUTO, y a la COOPERATIVA DE RESGUARDO AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA COREAUTO. Para que convengan o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.000.000,00), por concepto del pago por la pérdida total del vehículo vehiculo Clase: AUTOBUSETE; Marca-Modelo: ENCAVA-ISUZU E-610, Tipo: COLECTIVO, Uso: COLECTIVO; Color: BLANCO; Ocupantes: 32 puestos; Serial de Carrocería I5768; Serial Del Motor: 611953, Peso: 1.500 Kg. Año: 1997; Placa: AAB8059, propiedad de su mandante, el cual fue robado en fecha 09-06-2006.-
SEGUNDO: El pago de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 99.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato Nro. 0206008-001-05.-
TERCERO: El pago de las costas y costos que genere el presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.-
CUARTO: La indexación o corrección de las cantidades demandadas desde la fecha en que se produjo el incumplimiento hasta el pago definitivo, la cual deberá calcularse de acuerdo a los índices de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.-
Fundamentó su demanda en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.271 del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada:
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD CONTRACTUAL
La representación de la co-demandada antes de dar contestación al fondo de la demanda opuso como defensa de fondo la Caducidad Contractual, en los siguientes términos:
Adujo, que existe caducidad contractual conforme a la Cláusula 8, del Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios, Condiciones Generales. Que en fecha 11 de noviembre de 2006, su representada después de analizar el siniestro presentado por el conductor del vehículo, en fecha 11 de junio de 2006, así como los documentos requeridos y consignados para la evaluación del siniestro, emite la correspondiente carta donde declina su responsabilidad ante el evento, comunicación que fue traída a juicio, marcada “I”, demostrándose con ello, que desde la fecha en que fue notificado el rechazo del siniestro a la demandante, hasta la fecha en que se introdujo la demanda, 24 de octubre de 2007, transcurrieron once (11) meses, aunado a esto, su representada queda válidamente citada en fecha 26 de mayo de 2008, mediante la consignación de poder, habiendo transcurrido más de diecisiete (17) meses, superando dicho lapso lo establecido en la Cláusula 8 del Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios, en sus dos condiciones, verificándose la caducidad contractual de la presente acción.
El tribunal a los fines de resolver la defensa opuesta observa:
No es un hecho controvertido la existencia del contrato suscrito entre las partes denominado CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y GARANTIAS ADMINISTRADAS DE DAÑOS PROPIOS, con una vigencia desde el 25-11-2005 al 25-11-2006, cuyo objeto es el de garantizar los pagos o reparaciones, por pérdidas parciales o totales del vehículo propiedad de la actora cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOBUSETE; Marca-Modelo: ENCAVA-ISUZU E-610, Tipo: COLECTIVO, Uso: COLECTIVO; Color: BLANCO; Ocupantes: 32 puestos; Serial de Carrocería I5768; Serial Del Motor: 611953, Peso: 1.500 Kg. Año: 1997; Placa: AAB8059.
Tampoco es un hecho controvertido, que el vehículo objeto del contrato sea propiedad de la actora, ni la ocurrencia del siniestro.
De igual manera no es un hecho controvertido que la co-demandada COPROAUTO, emitió una carta de rechazo de indemnización, de fecha 13 de noviembre de 2006, dirigida a la actora y recibida por ésta en fecha 24 de noviembre de 2006, siendo la última carta de rechazo emitida en fecha 07 de febrero de 2007, donde ratifica el contenido de la misma.
La caducidad tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia patria en varias sentencias y, específicamente en sentencia de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2003: “…es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho a accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la Ley. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella…”
De igual manera en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, sala de Casación Civil, se sostuvo: “…La caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda…El contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador. Si es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres…”
Ahora bien, a los fines de verificar si realmente existe la caducidad alegada, pasará de seguidas esta juzgadora a analizar la cláusula octava del tantas veces mencionado contrato, siendo preciso aclarar que analizará el contrato traído a los autos por la co-demandada, al cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, el cual quedó reconocido por el adversario, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, no analizará la copia traída por la actora, la cual es desechada por este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de tratarse de un contrato de daños propios (taxi) y no de particulares, como se desprende del margen inferior izquierdo, y así se declara.
Señala la cláusula Octava: “…Si durante los seis (06) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación EL CONTRATANTE no hubiere demandado judicialmente a COPROAUTO, o convenido con ésta, el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados de este contrato…Los derechos que confiere este contrato caducaran definitivamente, si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del accidente, el contratante no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra COPROAUTO, o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción judicial con la introducción del Libelo de la demanda correspondiente, además de practicada la citación legal de COPROAUTO…”
Analizada la cláusula se desprende de la misma que, existen dos (02) situaciones para que opere la caducidad a saber:
La primera ocurre si: el contratante dentro de los seis meses siguientes a la fecha del rechazo de la reclamación no hubiere demandado judicialmente. En el caso que nos ocupa, la co-demandada, mediante comunicación de fecha 13 de noviembre de 2006, rechazó la reclamación de indemnización realizada por la actora, siendo recibida por ella en fecha 24 del mismo mes y año. La segunda ocurre si: dentro de los 12 meses siguientes al accidente no se hubiere iniciado la acción judicial contractual. El siniestro, ocurrió en fecha 09 de junio de 2006, habiéndose introducido la demanda en fecha 10 de julio de 2007.
De la misma cláusula se desprende que para que se entienda iniciada la acción judicial debe concurrentemente introducirse la demanda y practicar la citación de COPROAUTO, observándose de autos que la demanda se introdujo en fecha 10 de julio de 2007 y, co-demandada se dio por citada en fecha 26 de mayo de 2008.
Del análisis en conjunto de la cláusula y de las actas del presente expediente, concluye esta juzgadora que en el presente caso operó la caducidad contractual alegada por la demandada, toda vez que en el primer supuesto desde el 13 de noviembre de 2006, fecha de rechazo a la indemnización, al 10 de julio de 2007, transcurrieron un poco más de siete (07) meses y, en el segundo supuesto, transcurrieron un (01) año y diez (10) meses, y, siendo que conforme a los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y es ley entre las partes, la presente defensa debe prosperar en derecho, razón por la cual le resulta forzoso a esta juzgadora declararla con efecto declara CON LUGAR LA CADUCIDAD CONTRACTUAL alegaDA, quedando desechada la demanda, siendo inoficioso entrar a analizar los demás alegatos, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, observa esta juzgadora, que la presente acción la actora ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES GUARICONGO, la intenta contra COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ COPROAUTO, y la COOPERATIVA DE RESGUARDO AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA COREAUTO, habiéndose verificado sólo la citación de la primera de las co-demandadas, es decir, fue obviada durante todo el proceso la asistencia de la segunda de las co-demandadas, lo que conduciría a una reposición de la presente causa al estado de lograr la citación de la misma, no obstante y, vista la decisión reflejada en el presente fallo, constituiría una reposición inútil conforme al artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y contrario a los principios procesales de economía y celeridad procesal, decretar tal reposición, ASI SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES GUARICONGO contra la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ COPROAUTO y la COOPERATIVA DE RESGUARDO AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA COREAUTO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 ejusdem.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). 198º Años de Independencia y 149º Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACC,
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