REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO : AN3E-V-2001-000051
PARTE ACTORA: RICHARD GORKA MARKIEWIEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.232.549, actuando en su propio nombre y en nombre de su madre, ciudadana RENEE PELAGIE MARKIEWIEZ DE GORKA, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.235.395.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO J. RAMIREZ PERDOMO, HECTOR RAMIREZ PERDOMO Y ANA DE ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 8.791, 9.697 y 23.922, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ISABEL ELENA COFFILL LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 941.112.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN NICOLAS QUIJADA SERRANO y ROSA ELENA CHARLOTT ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.431 Y 40.107, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano RICHARD GORKA MARKIEWIEZ, actuando en su propio nombre y en nombre de su madre, ciudadana RENEE PELAGIE MARKIEWIEZ DE GORKA, en contra de la ciudadana ISABEL ELENA COFFILL LEAL.
Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2001, se admitió la presente demanda, por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 16 de Octubre de 2001, comparece el alguacil, ciudadano Jesús Villanueva, y mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2001, comparece la parte demandada y consigna poder apud-acta, junto escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho.
En fecha 21 de Noviembre de 2001, se dictó auto por medio del cual se difiere el lapso para dictar sentencia, por un plazo de 10 días de despacho.
El Tribunal mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2001, negó completar la citación para absolver las posiciones juradas conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el articulo 416 ejusdem señala que la citación deberá hacerse personalmente.
En fecha 30 de Noviembre de 2001, la parte demandada apela del auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2001, dicha apelación fue negada mediante auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2001.
En fecha 22 de Enero de 2002, se dictó sentencia en el presente expediente, declarando sin lugar la demanda.
En fecha 28 de Noviembre de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal. Oyéndose la misma en ambos efectos, en fecha 12 de Marzo de 2003.-
En fecha 20 de Septiembre de 2006, el Tribunal de alzada, dicta sentencia por medio de la cual ordena la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente sentencia definitiva, declarando así nula la sentencia dictada por el a quo en fecha 22 de Enero de 2002.
Por auto de fecha 10 de julio de 2007, se dió por recibido el presente expediente proveniente de alzada, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 06 de Febrero de 2008, se dictó auto por medio del cual la Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, Juez Titular del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento y revisión de la presente causa y ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 04 de Abril de 2008, compareció el Alguacil, ciudadano Edgar Zapata y consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Hernán Nicolas Quijada Serrano, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Isabel Coffill, parte demandada en el presente Juicio.
Verificadas como se encuentran las notificaciones de las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa de seguidas a decidir de la siguiente forma:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Isabel Elena Coffill Leal, sobre un apartamento identificado con el N° 404, situado en el piso 4 del edificio Asunción, ubicado en la calle Villa Flor del Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Federal, dicho contrato se encuentra debidamente suscrito ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 21 de Diciembre de 2000, bajo el N° 54, Tomo 310.
Que el canon de arrendamiento fue convenido por la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) mensuales, suma que de debería ser pagada dentro de los primeros 5 días de cada mes. Y que la falta de pago de dos mensualidades, daría derecho al arrendador a exigir a la arrendataria la inmediata devolución del inmueble.
Que según la cláusula cuarta, la duración del contrato quedó establecida en un año, desde el 30 de Diciembre de 2000, prorrogable por anualidades consecutivas, a menos que una de las partes notifique a la otra con por lo menos un mes de anticipación su voluntad de ponerle término.
Que a partir de cada prórroga el canon sería incrementado según la corrección monetaria establecida en los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela.
Que la arrendataria no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, en tal sentido, incumplió el contrato de arrendamiento al no pagar los cánones de arrendamiento comprendidos desde el día 30 de Mayo de 2001, al 30 Agosto de 2001, es decir tres mensualidades, las cuales ascienden a un monto de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000)
Que por los razonamientos antes expuestos procedía a demandar a la arrendataria por resolución de contrato y sea condenada al pago de los alquileres vencidos antes mencionados.

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Antes de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el numeral tercero (3) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:” Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
La parte demandada basa su alegato en el hecho de que el ciudadano Richard Gorka Markiewiez, quien actuó en representación de su madre, ciudadana Renee Pelagie Markiewiez de Gorka, aún constando en autos poder otorgado por la referida ciudadana, el mismo no es abogado, no pudiendo actuar en juicio ejerciendo tal representación, conforme lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y, los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Aduce además, que se evidencia del escrito libelar que el ciudadano Richard Gorka Markiewiez, actuó asistido del profesional del derecho, ciudadano Pedro Ramírez Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.791.
Por último, señala que dicha asistencia no puede ser tomada como representación legal en el juicio para la parte actora, ya que es la parte demandante quien debe encontrarse debidamente representada por abogado en ejercicio, lo cual no se pudo verificar del análisis del Escrito Libelar.
La parte actora dentro del lapso para ello establecido no subsanó la omisión denunciada mediante la cuestión previa opuesta.
El Tribunal a los fines de resolver observa:
La parte demanda señala que el ciudadana RICHARD GORKA MARIEWIEZ, quien es parte actora en el presente juicio, no tiene capacidad de postulación para representar a la también actora, ciudadana RENNE PELAGIE MARIEWIEZ DE GORKA, por no ser abogado, a pesar de estar asistido.
Señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Sobre este punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su segunda edición del Código de Procedimiento Civil comenta:
“… esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (Ley de Abogados Art. 4) sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado…”
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2000, N° 1703, establece:
“… en este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio”
En virtud de los hechos antes señalados y, de la norma y criterio jurisprudencial transcritos y, por cuanto efectivamente, de las propias actas del proceso se desprende, que el ciudadano RICHARD GORKA MARIEWIEZ, no es abogado en ejercicio, no gozando entonces de la capacidad de postulación, éste no puede comparecer en el presente juicio como apoderado de la ciudadana RENNE PELAGIE MARIEWIEZ DE GORKA, aunque aquella le haya otorgado poder y, haya estado asistido de abogado, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. En consecuencia, se suspende el dictado de la sentencia sobre el mérito de la presente causa, hasta tanto sea subsanada dicha omisión por la parte actora, en el lapso de cinco (05) días de despacho constados a partir de que conste en autos la notificación que se le haga de la presente decisión, de conformidad con el artículo 354 ejusdem.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Se ordena la notificación de las parte de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de Independencia y 149 Años de Federación .-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,


IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACC,


FBB/Dpp.