REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP No. AP31-V-2007-000713.-
PARTE ACTORA: GUILLERMINA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.135.443.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, RAYMOND ORTA POLEO, ROBERTO ORTA MARTINEZ, MARÍA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE, KAREM ALEJANDRA YÉPEZ GALINDO, YELITZA RONDON PÉREZ e INDIRA MOROS RESTREPO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.518, 7.982, 63.275, 60.060, 105.148, 85.661, 86.832 y 110.298 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARCOS FRANCISCO RADA GARRIDO y ZULY JUDITH JIMENEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.767.104 y 5.418.89 respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO BENJAMÍN EZAINE FLOYRAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.052.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
Se dio inicio al presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por la parte actora en el cual alega que es arrendataria de un inmueble distinguido con el Nº 21, del Edificio denominado “MARA”, ubicado en la Avenida Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda – Caracas, por medio del contrato suscrito en fecha 01/04/1983 con el ciudadano Erich W. Beyer, titular de la cédula de identidad Nº 932.519 esposo y administrador de la ciudadana y propietaria, Julieta Guzmán de Beyer, quien al fallecer lo heredan sus hijos Bernardo Beyer Guzmán e Ingrid Teresa Beyer de Jongh, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.179.364 y 3.657.995 respectivamente, quienes le ofrecieron en venta el apartamento objeto del presente proceso y por carecer de recursos económicos suficientes cedió sus derechos preferenciales para la adquisición del inmueble a su hijo Marcos Francisco Rada Garrido, ya identificado, efectuada la venta por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 2005, anotado bajo el Nº 29, Tomo 6, Protocolo Primero, el hijo y nuevo propietario del inmueble tomó posesión del mismo y lo ocupó con su grupo familiar lo cual creó un situación incómoda dadas las pequeñas dimensiones de la vivienda, asimismo alegó que ella es quien paga los servicios de luz, teléfono y gas, hasta que su hijo ciudadano, Marcos Francisco Rada Garrido y su nuera la ciudadana, Zuly Judith Jiménez Acosta, también identificada en el mes de julio del año 2006, la sacaron del apartamento de forma imprevista y sin aviso, y todas sus pertenencias como ropa, enceres y bienes muebles los colocaron en la planta baja del Edificio y cambiaron cerradura de acceso al inmueble, sin notificación alguna de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito inicialmente con el ciudadano Erich W. Beyer, y que se encuentra vigente, igualmente alegó que desde que su hijo compró el inmueble dejó de pagarle a este los cánones de arrendamiento motivado a que ella ya no disfrutaría plena e íntegramente de la cosa arrendada conforme a lo establecido en el artículo 1.585 del Código Civil, y por cuanto los nuevos propietarios del inmueble violaron el contrato de arrendamiento vigente y no han querido con su obligación de devolver y entregar el apartamento objeto de litigio a su legitima inquilina, y a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales que ha realizado la demandante para que sean cumplidas las obligaciones devenidas del contrato de arrendamiento, es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos Marcos Francisco Rada Garrido y Zuly Judith Jiménez Acosta por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.159, 1.160, 1.605 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 22/05/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos Marcos Francisco Rada Garrido y Zuly Judith Jiménez Acosta, para que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que del último de los codemandados se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26/11/2007, iinfructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil designado, para llevar a cabo la citación de los co-demandados, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó su citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el término de Ley, el Tribunal en fecha 31/03/2008, le designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado EMILIO BENJAMÍN EZAINE FLOYRAZ, Inpreabogado Nº 45.052, quien estando debidamente citado, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados negando, rechazando y contradiciendo en forma pura y simple tanto en el derecho como en los hechos alegados en el libelo de la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora las promovió.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la parte actora que procede a demandar a los ciudadanos Marcos Francisco Rada Garrido y Zuly Judith Jiménez Acosta, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por cuanto dicho contrato suscrito entre la ciudadana Guillermina Garrido y Erich W. Beyer de fecha 01/04/1983, se encontraba vigente, y que la actora cedió los derechos preferenciales de la venta del inmueble objeto del presente litigio a su hijo con la condición de que la dejara viviendo en el inmueble, y por cuanto no cumplió y la desalojó esta los demandó para que la restituyeran en el inmueble.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial, designado al efecto en este proceso, solo procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta en contra de sus representados de manera pura y simple.-
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:
“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo de cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
TERCERO: Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos, copia certificada del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, así como copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de litigio, efectuada por el ciudadano Max Komito B., a la ciudadana Julieta Guzmán de Beber, copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de litigio, efectuada por el ciudadano Carlos Alejandro de Joregh García, a la ciudadana Julieta Guzmán de Beyer, copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de litigio, efectuada por la ciudadana Julieta Guzmán de Beyer, al ciudadano Marcos Francisco Rada Garrido, todos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, igualmente trajo a los autos original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Erich W. Beyer y la ciudadana Guillermina Garrido en fecha 01/04/1983, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil.- Así se decide.-
CUARTO: Igualmente la parte actora trajo a los autos, copia simple de la citación y oficio Nro. F130-AMC-3511-2006 de fecha 01/08/2006, emanada de la Fiscalía Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al ciudadano Marcos Francisco Rada Garrido y al ciudadano Jefe Civil del Municipio de Chacao respectivamente; copia simple del oficio número 249-06, emanado de la Prefectura del Municipio de Chacao del Estado Miranda dirigido a la Fiscalía Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas; copia simple de la citación de fecha 08/08/2006 emanada de la Fiscalía en cuestión dirigida al co-demandado, Marcos Francisco Rada Garrido; copia simple de la comunicación dirigida por la parte actora al Prefecto del Municipio Chacao; copia simple de la evaluación Psicológica efectuada a la ciudadana Guillermina Garrido; copia simple de la denuncia distinguida con el número 283-06, realizada ante la Prefectura del Municipio Chacao por la parte actora en fecha 27/06/2006 y copia simple del acta compromiso suscrita por las partes integrantes de este juicio por ante la Prefectura del Municipio Chacao, dichos documentos no fueron desconocidos o impugnados por el defensor judicial designado, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
Durante el decurso de la causa, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron la confesión ficta en la que incurrió supuestamente el defensor judicial designado por este Tribunal para defender los derechos de los co-demandados, para sustentar sus afirmaciones alegaron que:
“…De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegamos la confesión ficta. En que incurrió la parte al no contestar en su oportunidad legal correspondiente. se desprende al folio (114), del presente expediente que le abogado Emilio Ezaine, mediante diligencia del 08 de julio de 2008, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados se dio por citado de conformidad con el dispositivo 216 del texto adjetivo civil, siendo la próxima, la contestación de la demanda, la cual debió ser para el día 14 de julio de 2008, y dicho abogado dio contestación el día 15 de julio del mismo año, siendo la mencionada contestación extemporánea…”
Al respecto, es importante señalar que la designación del defensor judicial contenida en el artículo 223 del Código Procesal Civil, fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada dentro de un proceso, derecho el cual esta ampliamente estatuido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, designación que tiene como objeto fundamentar que el demandado que no haya podido ser citado personalmente, es decir, bajo la regla procesal del articulo 216 ejusdem, sea emplazado de modo tal que se forme la relación procesal jurídica que permita el desarrollo de un proceso válido y de esta manera pueda avanzar hasta el estado conclusivo de la sentencia de merito.
Ahora bien, es necesario resaltar que las facultades jurídicas del defensor ad-litem designado no provienen de la voluntad expresa del ausente en la litis mediante poder alguno, si no de la ley, siendo así las cosas el defensor carece de las facultades especiales contenidas en el artículo 154 ibidem, dentro de las cuales se encuentra la de darse por citado, motivo por el cual la aplicación analógica del artículo 216 en la figura del defensor no procede en derecho y siendo así las cosas el lapso para que dicho auxiliar de justicia de contestación a la demanda incoada en nombre de sus defendidos, nace una vez sea consignado en autos las resultas de su citación efectuada por el alguacil encargado de practicarla, por lo tanto en el caso bajo estudio dicho término debe computarse a partir del día siguiente al 10/07/2008 (folio 117), de manera que la contestación a la demanda efectuada por el abogado Emilio Benjamín Ezaine es totalmente oportuna en derecho, hecho que rompe con la configuración de los tres elementos requeridos para declarar con confesión ficta.- ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente causa en los siguientes términos:
Del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fechado 01/04/1983 se desprende en su cláusula tercera que la duración del mismo es de un año contado a partir de esa fecha, prorrogable por períodos iguales si con un mes de anticipación por lo menos al final de cada período, una cualquiera de las partes no manifestare a la otra lo contrario, por lo que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento por lo que el presente contrato se ha ido renovando a través del tiempo, encontrándose el mismo vigente para la fecha y en consecuencia en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así se establece.-
Asimismo, consta en autos documento traslativo de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 2005, anotado bajo el Nº 29, tomo 6, Protocolo Primero, a favor del co-demandado, ciudadano Marcos Francisco Rada Garrido, el cual se subrogó en la transmisión de los derechos y deberes del antiguo arrendador, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604 del Código Civil, y en determinados casos en los artículos 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 ejusdem, el cual consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del antiguo arrendador, por consiguiente, este adquiere y sucede al antiguo arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa, por consiguiente el co-demandado, Marcos Francisco Rada Garrido, se subrogó en los derechos y deberes de Bernardo Beyer Guzmán e Ingrid Teresa Beyer de Jongh, desde el momento en que adquirió los derechos de propiedad del citado inmueble.- Así se establece.-
Igualmente observa quien aquí decide, que a decir de la propia actora en su libelo de demanda afirma que los demandados en el mes de Julio de 2006, le sacaron por vía de hecho, de forma imprevista y sin aviso, toda la ropa, enceres y bienes muebles y que los mismos fueron colocados en la planta baja del edificio e igualmente hicieron cambio de la cerradura; por lo que si bien es cierto lo argumentado por la parte actora no es menos cierto que no consta en actas que la arrendataria haya ejercido alguna acción pertinente a ser restituida en el inmueble, sino que hasta pasados diez meses del presunto desalojo es que la misma ejerce sus derechos, por consiguiente, quien aquí decide constata que no consta en autos que la actora, ciudadana Guillermina Garrido haya sido desalojada del inmueble objeto de la presente causa, como era su obligación a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil, que establecen: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,…”, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,…”, con lo cual pasamos a formar la presente prueba como un hecho constitutivo, ya que corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho probarla, siguiendo con este análisis, el Dr. Nerio Perera Planas, Código Civil Venezolano, artículo 1354, trae el siguiente extracto: “Esta Corte ha decidido que “la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias. CSJ7-11-60, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289”.- Así se declara.-
En virtud de la motivación que precede, es por lo que este Tribunal declara la presente acción, IMPROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue GUILLERMINA GARRIDO contra MARCOS FRANCISCO RADA GARRIDO Y ZULY JUDITH JIMENEZ ACOSTA, ambas partes identificadas en autos.- Así se Decide.-
Se imponen las costas a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198° y 149°.-
LA JUEZ.
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las Doce (12:00) horas del mediodía, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
Exp. N° AP31- V-2007-000713.-