REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº: AP31-V-2008-001686
PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO VEGA BELLO y AURA ISOLINA VIVAS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.436.302 y 7.929.633 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ENRIQUE SANCHEZ M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.629.
PARTE DEMANDADA: LOURDES E. DELGADO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.041.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial ni abogado asistente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual señala que consta de contrato de arrendamiento que sus mandantes le cedieron en Arrendamiento un inmueble de su propiedad a la ciudadana LOURDES E. DELGADO SEGOVIA, supra identificada, constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 7-B del Edificio Residencias “Alto Caroní”, ubicado en la planta 7ma del referido Edificio, ubicado en la Urbanización Bello Monte, jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual comenzó a regir el 21 de Abril de 2003, por un año fijo, contado desde el 11 de abril del 2003 hasta el 10 de abril del 2004, por un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 650.000,00), el cual alega incumplidos desde el 11 de marzo al 10 de junio de 2008, lo que asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 1.950,00) y que en virtud de ello es por lo que procedió a demandar a la ciudadana LOURDES E. DELGADO SEGOVIA por resolución de contrato de arrendamiento.
Fundamentó la presente acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 10 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11/08/2008, cumplidas por el actor de las obligaciones que la ley le impone para impulsar la citación personal del demandado, el Alguacil designado por la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado la citación personal de la ciudadana Lourdes E. Delgado Segovia, por lo que consignó recibo de citación debidamente firmado, comenzando a correr el lapso de comparecencia de la demandada, para dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora las promovió.
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega la actora en su libelo de demanda, que procedió a demandar a la ciudadana Lourdes E. Delgado Segovia, por cuanto dejó de pagar las mensualidades comprendidas desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 10 de junio de 2008, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 650,000) mensuales, lo cual alcanza un total de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.950,00), incumpliendo de esta manera la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 33, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el original del poder que acredita la representación judicial del abogado FRANCISCO E. SANCHEZ MACHADO, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte contraria, este tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Observa igualmente este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de los días de despacho que antecede la demandada no compareció ni por si ni por intermedio del apoderado judicial, en la oportunidad legal correspondiente que fue el 14 de agosto de 2008 a dar contestación a la demanda en su contra incoada y ante tal circunstancia y para que quien aquí decide, se cumple con el primero de los supuestos procesales para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de hacer entrega del inmueble en la fecha pautada, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Resolución de Contrato, cumpliéndose así el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue la resolución del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble identificado en autos, así como la cancelación de los cánones insolutos, petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE.- ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demandada que sigue JOSE EDUARDO VEGA BELLO y AURA ISOLINA VIVAS ESCALANTE contra LOURDES E. DELGADO SEGOVIA, ambas partes identificadas en autos por Resolución de Contrato de Arrendamiento; como consecuencia de ello se declara: PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 11 de abril de 2003, y en consecuencia se ordena hacer Entrega Material, real y física del siguiente bien inmueble: Un apartamento, distinguido con el numero y letra 7-B, del Edificio Residencias “Alto Caroní”, ubicado en la planta 7ma del referido Edificio, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y de personas. SEGUNDO: A pagar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 1.950,00) por concepto de indemnización al uso que le a dado al inmueble desde el 11 de marzo al 10 de junio del año 2008, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 650,00) mensuales.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ


IGC/VAP
EXP. Nº AP31-V-2008-001186