REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP No. AP31-V-2008-001557.-
PARTE ACTORA: JESÚS CELESTINO BARROSO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.134.176.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCÍA VÁSQUEZ, EDITH JOHANA IGLESIAS IZAQUITA Y GLENDYS ELENA VERA BARRIOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.760, 123.891 y 124.492 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RODOLFO COMA CANTILLO de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.76l.301.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO CAROPRESO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.758.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
DE LOS HECHOS
Se dio inicio al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual señala que en el año 2002 su patrocinado le arrendó por seis (6) meses al ciudadano RODOLFO COMA CANTILLO, ya identificado, una casa de su propiedad distinguida con el Nº 6, Planta Baja, ubicada al final de la Avenida Baralt, Esquina Hijos de Dios, Callejón Los Pintores, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, y que en fecha 11 de Octubre de 2002 le participó al arrendatario que debía hacer entrega de dicho inmueble en el mes de enero de 2003, tal como se había acordado al vencimiento del contrato de arrendamiento y que luego le dio tres meses más de prórroga para completar los seis meses, pero es el caso que vencida la prórroga de ley en el mes de enero de 2003, este no hizo entrega del inmueble por lo que en fecha 11 de marzo de 2005 le suscribió un nuevo contrato de arrendamiento privado, y llegado nuevamente la finalización del contrato y en vista que el arrendatario no le entregaba el inmueble, en fecha 10 de mayo de 2006 le notificó y le ofreció el inmueble en venta dándole seis meses de plazo para que le entregara el mismo si no estaba interesado en comprarlo, alegó que transcurridos los seis meses de prórroga y ante el desinterés en comprar la casa y la no entrega de la misma y ante la negativa de este último, en agosto de 2007 lo citó por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, donde llegaron al acuerdo de que este entregaría la casa para el 24 de marzo de 2008, igualmente arguyó que transcurridos los siete meses de prórroga, el arrendatario se negó a hacer entrega del inmueble al arrendador y además dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2008, ambos inclusive, y en razón de ello es por lo que procedió a demandar al ciudadano RODOLFO COMA CANTILLO, antes identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Fundamentó su acción en los Artículos 1.599, 1.601 y 1.592 del Código Civil y en los Artículos 33, 34, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de Distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado y en fecha 26/06/2008 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la misma a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 21/07/2008 previo cumplimiento de las formalidades de Ley para la práctica de la citación personal del demandado, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado personalmente al demandado.
En fecha 28/07/2008, Asimismo desconoció el documento presentado por el demandante referente a la misiva de fecha 11 de octubre de 2002, en virtud de que no convino con el Apoderado actor lo relacionado con el contenido de dicha carta.
Abierta la causa a Pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y mediante auto de fecha 07/08/2008 fueron admitidas las mismas.
II
MOTIVA
Trabada como se encuentra la litis, pasa este Tribunal a dictar su fallo definitivo previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora que procedió a demandar al ciudadano RODOLFO COMA CANTILLO, por cuanto vencidos los diferentes contratos de arrendamiento y sus prórrogas, este no hizo entrega del inmueble constituido por una casa de su propiedad distinguida con el Nº 6, Planta Baja, ubicada al final de la Avenida Baralt, Esquina Hijos de Dios, Callejón Los Pintores, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, así como su silencio en contestar la oferta de venta por el arrendador realizada.
SEGUNDO: El demandado en su oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho alegado como en los hechos, asimismo alegó que es cierto que celebró los contratos de arrendamiento con el demandante y sus prórrogas, igualmente que es cierto que el arrendador le ofreció en venta el inmueble, pero que es falso que se negó a adquirirlo, por cuanto le manifestó que el inmueble que le daban en venta sólo constaba de las bienhechurías y debía averiguar acerca de la construcción de las mismas en un terreno que no fuera propiedad del vendedor y que se debía hacer un avalúo prudencial para saber el valor real de las mismas además alegó que le ofreció la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) como parte de pago, ya que el arrendador – vendedor aspiraba la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), y que el vendedor le manifestó que no haría esa negociación. Asimismo alegó que no es cierto que ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2008, por cuanto consignó dichos cánones ante el Juzgado Vigésimoquinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente Nº 2008/0786 y a tal efecto consignó vouchers de depósitos bancarios correspondientes al pago de los meses de de enero y febrero de 2008; marzo y abril de 2008 por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); mayo y junio de 2008 por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) cada uno.
TERCERO: Ahora bien este Tribunal antes de entrar a dirimir la traba de la litis aquí planteada, considera necesario efectuar el siguiente análisis por cuanto, se desprende de los alegatos expuestos por el represente legal de la parte actora que su acción esta fundamentada en el Cumplimiento de Contrato, suscrito inicialmente el 11 de octubre de 2002 y luego en fecha 11 de marzo de 2005 suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por el período de un año prorrogable el cual comenzó el 30 de abril de 2004, acotando, que si una de las partes deseaba darlo por terminado debía manifestarlo por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de finalización del mismo, por lo que el arrendador en fecha 10 de mayo de 2006 mediante comunicación escrita le solicitó la desocupación del inmueble, concediéndole un plazo de seis meses contados a partir de esa fecha para dicha desocupación, y así en agosto de 2007 le otorgó una nueva prórroga hasta el 24 de marzo de 2008 para la desocupación, ahora bien observa quien aquí decide que el último de los contratos vencía en fecha 30 de abril de 2005 el cual se prorrogó de acuerdo a la cláusula Segunda del mismo, observa igualmente esta Juzgadora que la notificación de desocupación del inmueble se efectúo el 10 de mayo de 2006, por lo que a los efectos el contrato firmado en fecha 11 de marzo de 2005 y de acuerdo a la cláusula segunda, el mismo culminaría el 30 de abril de 2006 y por ende la prórroga legal arrendaticia el 30 de abril de 2007 asimismo consta que en fecha 24 de agosto de 2007 el actor otorgó un período de gracia para que el arrendatario hiciera entrega del inmueble arrendado, situación esta que lleva a considerar a esta Juzgadora que la acción intentada por la parte actora no es la idónea para la naturaleza de los hechos narrados y el derecho invocado por el demandante en el decurso de la presente litis, en virtud de estar demandando el cumplimiento de un contrato que venció el 30 de abril de 2006 y su correspondiente prórroga legal el 30 de abril de 2007 y en fecha 18 de junio de 2008 demanda un contrato vencido hace más de dos años, por lo que el arrendatario al continuar ocupando el bien inmueble arrendado sin un contrato vigente estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y dado así las cosas la acción idónea era la acción de Desalojo contenida en el artículo 34, en cualesquiera de sus ordinales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Por lo tanto, este Tribunal abordara este análisis indicando que la calificación de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor, basado en el principio procesal del iuria novit curia, el Juez conoce el derecho. En tal sentido esta Juzgadora observa que el Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, en el juicio de JOAO CATANHO contra JOSÉ LUÍS GÓMEZ Y OTROS, señaló que:
“…La facultad de la sala de calificar la acción verdaderamente ejercida está, respaldada por abundante doctrina construida acerca del principio iuria novit curia, doctrina contenida en numerosos fallos, entre otros, el que se copia a continuación: Tiene establecido este Supremo Tribunal que es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante (sentencia del 249-79), pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no a la que caprichosamente quieran darle las partes (Sentencia del 7-7-66). Procede entonces considerar si se está en el caso a que se contrae esta jurisprudencia. (G:F: N° 108, V.II, 3ra etapa, p. 895, sentencia (30-4-80)…”
Bajo las premisas antes expuestas este Tribunal considera que la acción idónea para la causa petendi plasmada en los hechos narrados debió ser el Desalojo fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la vía por el actor escogida que no es otra que la prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé la acción a seguir en el caso de los contratos de arrendamiento por escrito a tiempo determinado, situación jurídica que no es aplicable a este caso en concreto por cuanto nos encontramos en presencia de un contrato que por su curso legal venció el 30 de abril de 2005 y su prórroga legal en fecha 30 de abril de 2006, es decir en presencia a todas luces de un contrato inexistente, de manera que la interpretación errónea de la Ley acarrea como consecuencia una sanción jurídicamente hablando para la parte que éste inmersa en ella, la cual es la improcedencia de la acción interpuesta por cuanto mal pueden pretender las partes escoger la vía o procedimiento legal que más les convengan a sus intereses dejando de lado las normas establecidas por el legislador, las cuales son las directrices correctas y las reglas sanas para todo proceso jurídico.
En el caso bajo examen el actor solicita el cumplimiento de un contrato suscrito por un inmueble dado en arrendamiento por escrito a tiempo determinado, extinguido hace mas de dos años, hecho el cual contraviene totalmente el artículo 39 de la Ley especial de Arrendamientos, dado que la fundamentación adecuada era la establecida en el artículo 34 ejusdem, es decir el Desalojo y por ende debió incoar su acción en el tantas veces indicado Desalojo. ASÍ SE DECIDE.-
En base a lo antes plasmado, esta Juzgadora DECLARA, en flanco apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes garantías constitucionales “El Debido Proceso”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República, siendo, mandato constitucional IMPROCEDENTE la presente acción. Así mismo considera este Tribunal que en virtud de la presente decisión no pasara a dirimir los diversos argumentos de fondo discrepados por ambas partes integrantes de esta litis.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue JESUS BARROSO RAMOS contra RODOLFO COMA CANTILLO.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Siete (07) días del mes de Octubre dos mil ocho (2008). Año 198° y 149°.-
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.- EXP Nº AP31-V-2008-001557.-