REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS



ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2007-001643


PARTE DEMANDANTE:
EDICTA CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 651.522.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ELSA PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.800.-

PARTE DEMANDADA:



RAFAEL IGNACIO ESCOBAR REVETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.521.809.-

CARLOS ASUAJE CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.608.-


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 14 de Agosto de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándose su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 19 de Septiembre de 2007 la admite y dispone su trámite conforme a las normas del Juicio Breve.-
La parte actora en su libelo afirma que dio en arrendamiento al ciudadano RAFAEL IGNACIO ESCOBAR REVETTI un inmueble constituido por un Apartamento distinguido como A-37, del Piso 3, Bloque 1 de la Urbanización Diego de Lozada, en san José del Ávila.- Que se convino un canon mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 300,00).- Que el arrendatario no ha pagado las pensiones correspondientes a los meses desde Enero hasta Julio de 2007, adeudando un total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 2.100.000,00) actualmente DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BSF.2.100,00).- Que por tal incumplimiento demanda la Resolución del Contrato.-

No fue posible la citación personal del demandado por lo que se procedió a llamarlo mediante carteles que no fueron atendidos por lo cual se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación.- Se constituyó como representante judicial del demandado el abogado CARLOS ASUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.608 quien compareció en fecha 14 de Agosto de 2007, haciendo los siguientes alegatos:

Opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo, con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil, señalando que existe una indeterminación del inmueble ya que la actora no señala en que ciudad se encuentra el inmueble.- Opuso la misma cuestión previa denunciando el incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 340 “ejusdem” afirmando que la actora omite el señalamiento de los fundamentos de derecho.-

En su contestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el contrato de arrendamiento opuesto junto con la demanda; indicando que para el caso de que tal defensa no prospere dicho contrato debe considerarse a tiempo indeterminado ya que las partes en el mismo no pactaron la prórroga automática y luego del vencimiento el arrendatario quedo en posesión del inmueble, continua indicando que al ser un arrendamiento sin determinación de tiempo debe intentarse la acción de desalojo y no la propuesta.- Igualmente señala que no adeuda la suma señalada por la actora ni por cánones de arrendamiento, ni por ningún otro concepto.-

Durante el periodo probatorio la actora promovió las documentales que adelante se relacionan valoran y aprecian.-

Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en cada una de las etapas del iter procesal ha quedado planteada la controversia y definido el tema decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:

II

Junto con el libelo de la demanda la actora presentó instrumento privado que contiene el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide en la presente causa.- Esta instrumental fue desconocida en la contestación por el demandado, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- La parte actora que produjo el instrumento no promovió el cotejo para demostrar su autenticidad, en tal virtud dicha probanza debe desecharse del proceso y por tanto no hace ningún merito, así se declara.-

Durante el periodo probatorio la actora produjo:

1.- Copia fotostática de instrumento privado que contiene el contrato de arrendamiento.- Esta instrumental se desecha por ilegal ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo permite producir mediante fotostatos los instrumentos públicos o privados reconocidos y esta probanza no corresponde a ninguna de estas especies, por tanto no produce ningún mérito y así se declara.-

2.- Cursante a los folios del ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y nueve (139) del expediente fotostatos de comprobantes de depósitos efectuados en una cuenta del Banco Venezolano de Crédito a nombre de la actora.- Estas instrumentales se desechan por ilegales ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo permite producir mediante fotostatos los instrumentos públicos o privados reconocidos y estas probanzas no corresponden a ninguna de estas especies por tanto no producen ningún mérito y así se declara.-
3.- Certificación emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial relativa a que en el sistema informático de ese Juzgado no aparece registrado un procedimiento de consignaciones por el inmueble a que se ha hecho referencia.- Esta instrumental se desecha por impertinente pues no corresponde a la carga probatoria de la actora, se trata de la demostración de un hecho negativo y además tal y como lo señala la misma notificación su resultado no es determinante por tanto no produce ningún mérito y así se declara.-

III

Así las cosas, se debe advertir que el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Así quien pida la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia y quien se pretenda libertado debe demostrar el pago u otro hecho extintivo de ésta.-

En la causa que nos ocupa la actora al pretender la resolución de un contrato de arrendamiento debía demostrar tanto la existencia del mismo como la circunstancia que haría procedente la resolución, esto es el incumplimiento de la otra parte.-

Como se ha visto no hay pruebas de la afirmación contenida en el libelo pues de las aportadas una se desechó al no haberse promovido el incidente del cotejo para establecer su autenticidad y las demás han resultado ilegales.-

En este sentido, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que los jueces “…no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena aprueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a a favor del demandado…”.-

Siendo así en el presente caso lo procedente es declarar sin lugar la demanda intentada y así se declara.-
IV

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana EDICTA CHACON, contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO ESCOBAR REVETTI, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, 03 de Octubre de 2.008, se dictó y publicó sentencia, siendo las 11:52 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-