REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 149°

Asunto: NP11-L-2008-000484
Demandantes: LUCIANYELA NOHEMY RIVAS MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.055.780, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA NARANJO y AXEL RAFEL TRUJILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.514 y 91.738 de este domicilio.
Demandada: DIGIT AUTOMATIZACIÓN, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 3, Tomo A, Nº 2, Folios 17 al 24..

Apoderado Judicial: Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 47.191 y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inicia la presente causa con la interposición de demanda en fecha 26 de Marzo de 2007, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana Lucianyela Noemí Rivas Medrano contra la empresa Digit Automatización, C.A., la misma es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo en consecuencia a admitirla y realizar las notificaciones correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, verificándose el inicio de la audiencia en fecha 23 de abril de 2008, dejándose constancia de la consignación de las pruebas de ambas partes, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última audiencia la celebrada en fecha 05 de agosto de 2008. Una vez recibida la causa al Juzgado de Juicio, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
SEÑALAMIENTOS DE LA ACCIONANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA

Que suscribió con la empresa Digit Automatización C.A., un supuesto contrato de trabajo por obra determinada, de fecha primero de enero de 2007, siendo que suscribió en realidad un contrato por tiempo determinado; que el contrato de trabajo tenía una duración de 12 meses aproximadamente, desde la fecha de suscripción del mismo hasta el 31 de diciembre de 2007, con el cargo de Contralor de Proyecto; que devengaba un salario básico diario de Bs. 54.666,67; que la actividad que realizaba como controlador de proyecto la desempeñaba en principio en las instalaciones de PDVSA ESEM, específicamente en la oficina de automatización, informática y telecomunicaciones (AIT); que posteriormente fue trasladada a las oficinas de la consultora DIGIT; que laboraba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; que en fecha 31 de marzo de 2007, fue despedida sin justa causa incumpliendo la consultora Digit con el contrato de trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, fijándose de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, admite como hecho cierto la existencia de un Contrato personal de trabajo por obra determinada, asimismo niega y rechaza que le daba cantidad alguna a la actora por diferencia de prestaciones sociales, ya que todo le fue pagado; niega igualmente que le adeude monto alguno por la indemnización reclamada del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el esta determinada en la cláusula segunda del contrato suscrito el motivo de terminación de la relación laboral.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de octubre de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 17 de octubre de 2008, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy veinticuatro (24) de octubre de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; de acuerdo lo planteado tanto en el libelo como en la contención de la demanda, así como lo expuesto en la audiencia de juicio, quedó controvertido la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales, así como de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la demandada, quién deberá demostrar haber pagado los montos que le correspondieren a la actora pro prestaciones sociales, así como las causas que justificaron el despido de la actora. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- El merito favorable de los autos: la misma no es un medio de prueba y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide
De las Documentales:
.- Original de Contrato de Trabajo. El mismo fue reconocido por la demandada y fue aportado igualmente por ella. A través de dicho Contrato se puede determinar el tiempo de contratación, que es del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, así mismo que el contrato se celebraba con ocasión al contrato Nro. 4600010786 de PDVSA; el horario y las actividades a desarrollar.
.- Original de Anexo B del Contrato de Trabajo. En la Cláusula Nº 01 se ratifica el contenido anterior que el Contrato por obra determinada tiene una duración de 12 meses.
.-Original de Liquidación. Fue reconocido por la demandada verificándose el monto pagado por la demandada por concepto de prestaciones sociales.
.- Original de Carta de Trabajo. El mismo no aporta nada a la resolución de la controversia al no estar debatida la relación laboral.
.- Copia de la página Web del Registro Nacional de Contratista. Se desecha al no aportar nada a la resolución de la controversia.
.- Originales de recibos de salarios emitidos por la demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las testimoniales:
Promueve como testigos a los ciudadanos Yulai Ancar Rosa González, Gleidy Alejandra Alexander Marcano, Braines de Jesús Díaz Cordova, Rosana del carmen Lamonte y Marianella Mercedes Vásquez, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio declarándose desiertos.
De la Exhibición:
Solicita se exhiba los siguientes documentos:
.- Documento de Registro Nacional de Contratista.
.- Contratos suscritos entre la demandada y PDVSA signados con el Nº 460008530, 4600010786, 4600011275, 4600013515, 4600014430, 4600015444 y 4600017334.
.- Originales de recibos de salarios suscrito por la actora.
Los mismos fueron exhibidos por la demandada, observándose que no existe carta de finalización del contrato suscrito por las partes, donde se pueda verificar que efectivamente la relación laboral terminó por la expiración de dicho contrato. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes:
Solicita se oficie al banco Provincial, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Monagas, y al Registro Nacional de Contratista. De los mismo no consta respuestas a los autos, el tribunal considera inoficioso ratificar los mismos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- El merito favorable de los autos: la misma no es un medio de prueba y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide
De las documentales:
.- Contrato Personal de Trabajo por Obra Determinada: identificado con el Nº 0103-2007, con sus correspondientes anexos. Fue consignada por la parte actora haciéndose los mismos señalamientos up supra indicados.
.- Finiquito de Indemnización por terminación de servicios y recibo de pago (copia de cheque). La misma fue valorada.
.- Solicitud de desincorporación de personal, presuntamente emanado de la empresa PDVSA de fecha 23 de marzo de 2007. La misma carece de valor probatorio, ya que al ser un documento emanado de un tercero, debió de ser ratificado en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Solicitud de Incorporación de Personal: emanado de PDVSA de fecha 03 de enero de 2007. Se hace la indicación anterior.
De la Prueba de Informes:
Solicita se oficie a la empresa PDVSA, Gerencia de Automatización, Informática y Telecomunicaciones. De dicha prueba no consta respuesta alguna, considerándose inoficioso su ratificación.
De las pruebas testimoniales:
Solicita de las testimoniales de los ciudadanos Deyanira Lira, Carmen Arias y Luís Cedeño. Los mismos no comparecieron declarándose desiertos.
Declaración de Parte:
En la prueba de declaración de parte la actora manifestó al tribunal que empezó a laboral para la empresa Digit el primero de enero de 2007, que firmó un contrato que supuestamente era para una obra determinada, que mas adelante cuando quisieron proceder al pago de las prestaciones sociales se dieron cuenta que era un contrato a tiempo determinado, por que una de los anexos estipula que va a tener una duración de un año, es decir del 01-01-2007 al 31-12-2007. Que unos tres o cuatro días antes del 31 de marzo, de manera verbal le dijo el administrador que lamentablemente no iban a poder continuar con la relación de trabajo porque la empresa no tenia horas hombres disponibles; que por cuanto no incurrió en ninguna causal para ello, procedió a demandar; que en la audiencia preliminar vio unas cartas donde en una pedían su incorporación y la otra su desincorporación, las cuales no conocía; que en principio se desempeñó en la sede de Pdvsa, y luego fue trasladada a la oficina de la empresa. Por cuanto la Jueza observó que no se encontraba presente la representación de la parte demandada, requirió al apoderado judicial que indicara el motivo de la ausencia del representante del patrono, quien manifestó que desconocía los motivos de su ausencia, tomándosele en consecuencia la declaración al apoderado judicial presente, quien manifestó que la información que manejaba estaba basada en una comunicación que recibió la empresa por parte de PDVSA, donde se le solicitaba la desincorporación de ella, que la trabajadora prestaba servicio siempre para PDVSA siendo administrada la relación de trabajo por varias consultoras y la última consultora fue su representada, que Pdvsa les asigna los trabajadores que deben ser incluidos por cuenta de ellos en las nóminas de la empresa, es modalidad de contratación que tienen ellos, que ella estaba en conocimiento que su contratación estaba subordinación a un contrato de obra específico.
Las declaraciones de ambas partes se valorando conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVO DE LA DECISIÓN
En la presente causa se demanda diferencias de prestaciones sociales, así como la indemnización contenida en el artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo.
Como primer punto a considerar por esta Juzgadora, está lo concerniente a determinar si estamos ante un contrato para una obra determinada o por tiempo determinado; en tal sentido el tribunal observa, para que un contrato de trabajo sea catalogado como tal, debe necesariamente cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en este sentido, de los elementos probatorios aportados por ambas partes se evidencia documento identificado como contrato personal 0103-2007, el cual se celebró entre la ciudadana Lucianyela Nohemy Rivas y la empresa Digit Automatización C.A., con una duración de doce meses, contados desde el 01 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007; de igual forma consta un anexo de dicho contrato, en el cual se especifica que las partes se obligan para una obra determinada que tiene una duración de doce meses, el cual empezaría a surtir efectos desde el 02 de enero de 2007; por lo que puede observarse, que independientemente de que se tratara de un contrato para una obra determinada o por tiempo determinado, el mismo tenía una duración de doce meses contados desde el 02 de enero de 2007; y para terminar la relación laboral debía de darse cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda del contrato. Así se señala.

En virtud de que la relación laboral es terminada antes del vencimiento del término del contrato, debemos considerar lo establecido por el legislador en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.” (Subrayado del Tribunal)


De esta forma se impone señalar, que la estabilidad, en el presente caso, estaba vigente, pues el contrato no había vencido; y al no haber vencido el contrato, debía el patrono para poder despedir a la trabajadora, tener una causa justificada, o encuadrarse dentro de los motivos previstos en la cláusula segunda de dicho contrato; de la revisión del material probatorio cursante a los autos, no existe prueba válida, que demuestre que el despido de que fue objeto la actora, estaba justificado, correspondiéndole en consecuencia, el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados contenida en el artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se ordena el pago nueve (09) meses de salario, que es el tiempo que le faltaba al contrato para su vencimiento; es decir, le corresponde el pago de la cantidad de CATROCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 14.760,00); monto éste que se ordena pagar. Así se decide.

Asimismo, por cuanto se observa que la parte actora, demanda el pago de la diferencias de prestaciones sociales en lo que respecta a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidad, calculando las mismas como si lo hubiese laborado efectivamente todo el tiempo del contrato, siendo que lo correcto es que se le pagará sólo el tiempo efectivo de servicios prestados, como efectivamente se le pago; ya que el lapso restante, es el monto por el que se ordena la indemnización por el no cumplimiento del contrato. Ahora bien, de la revisión efectuada a la liquidación recibida por la actora en relación a los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades no se le adeuda pago alguno; correspondiéndole únicamente el pago de la indemnización contenida en el artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por consiguiente se ordena a la demandada el pago de nueve (9) meses de salario a razón de Bs.F. 1.640,00, cada uno, lo que equivale a la cantidad de Catorce Mil Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 14.760).

En cuanto a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Lucianyela Noemí Rivas Medrano en contra de la empresa Digit Automatización C.A., ordenándose el pago de Catorce Mil Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 14.760).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)