REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintisiete (27) de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO NP11-L-2007-000488

El presente expediente es recibido por este Juzgado, en fecha 24 de los corrientes, con ocasión a remisión que hace del mismo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 23 de octubre de 2008 donde señala de manera expresa:

“Visto el escrito la incidencia de oposición a la Medida de Embargo, practicada por este Tribunal en fecha quince (15) de Octubre de 2008, presentados por los ciudadanos Yolanda Maria Barreto Boutto y Yoliber Alexandra Castellano Pérez, Venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N°s 12.719.424 y 11.592.016, respectivamente, asistidos por la Abogada Rosa Maria Sifontes Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.439, este Tribunal procede a remitir la presente causa al Juez de Juicio que le corresponda conocer, con fundamento a la previsto en el Articulo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del procedimiento que se debe llevar en dicho expediente, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.” (Sic).

Una vez revisas las actuaciones cursantes en autos, se observa que se trata de la oposición al embargo ejecutivo practicado por el Tribunal de la causa, en funciones de ejecución, en fecha 15 de octubre de 2008; estando obviamente la presente causa en la fase ejecutiva del procedimiento, o en la ejecución de la sentencia; por lo que se hace necesario señalar lo siguiente: para la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en el proceso laboral, el legislador estableció su iter procedimental en los Artículos 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en franca concordancia con las disposiciones del Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a los principios fundamentales consagrados en la ley adjetiva laboral. De igual forma la misma ley en su artículo 17 consagra textualmente:

“Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.”
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.” (Negrillas del Tribunal)

En este mismo sentido debe indicarse que el Artículo 184 eiusdem dispone:

“El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento, en vista de ello, considera quién decide, que le corresponde el conocimiento de la oposición a la ejecución planteada, al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quién esta actuando en funciones de ejecución; esto de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 180 y siguientes eiusdem, que le atribuyen el conocimiento de la fase de ejecución de sentencias del proceso laboral, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiéndole a éste resolver las incidencias que se presenten en dicha fase. Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que plantea el conflicto negativo de competencia, ante el Juzgado Superior de este Circuito Laboral para que sea tramitado de conformidad con lo consagrado en el Artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que éste resuelva lo conducente. Así se decide.
Remítase copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior, tal y como lo previene el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
La Juez Titular

Abg. Ana Beatriz Palacios González
La Secretaria