REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2008-004820
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano JOSE GREGORIO OTALVAREZ C., titular de la cédula de identidad N° 9.364.811, en contra de la empresa “CONSTRUCTORA ARATA C.A., INVERSIONES K Y T, C.A. y VENECAN S.A.” este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha (01) de octubre de 2008, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día (01) de octubre de 2008, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, en virtud de que la parte demandada no indica “ …el carácter con que actúan las personas demandadas dentro de las empresas… ”, por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error material, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio (09) del presente expediente.
En este orden de consideraciones, es necesario invocar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, que define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que en fecha (15) de octubre de dos mil ocho (2008), el ciudadano Alguacil Titular JOSE GREGORIO MALDONADO, practico la notificación y el (16) de del presente consignó el haber practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado, así las cosas, en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, el día (16) y (17) de de dos mil (2008) y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por CALIFICACIÒN DE DESPIDO, Que intentara el ciudadano JOSE GREGORIO OTALVAREZ C, anteriormente identificado a través de su apoderado judicial el abogado JUAN FORKER, inscrito en el INPRE bajo el No. 57.005, según se evidencia de poder que riela en autos, en el folió (04) del presente expediente. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 147°.
El Juez,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
La Secretaria.
Abog. MARJORIE MACEIRA
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