REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÒN MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (29) de octubre de 2008
196º y 147º
Exp. Nº AP21-L-2008-005403
PARTE ACTORA: LUZ MATILDE PRADO, identificada con la cédula identidad No. V.- 6.433.810
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LITZ PINOS, SUSANA RINCON, SORAIMA SOLORZANO, CLAUDIA CASTRO, ANA DIAZ, ANASTACIA RODRIQUEZ, GRESI CORONIL, ANTONIO MEDINA, ADJANY PALACIOS, ENZO PISCITELLI, LARRY MIJARES, ZULAY PIÑANGO, LEONARDO GARIC, CELIA ZARPA, ISABEL RICO Y GABRIELA CAZORLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.345, 36.196, 52.393, 71.354,76.601,76.626, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 33.667, 113.457, 87.605, 119.922, 47.252, 70.606 y 129.290 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VISIÒN COLLECTION, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2.000, bajo el No. 60, tomo 120-A-VII, con posteriores modificaciones en fecha 19/07/04, con el No. 33, Tomo 434-A-VII,
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Ante este Juzgado Trigésimo Primero de Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se presento el libelo de la demanda, siendo distribuido mediante sorteo, este Juzgado lo dio por recibido, en fecha : 27 de octubre de 2008; en fecha de del 2008, quien suscribe luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa: Que en el folio (01) en el renglón (19), que se trata de una demanda intentada contra una ciudadana llamada ANDREA CAROLINA AMARAL ( menor de edad), “sin identificación de cédula de identidad“ Causahabiente del ciudadano CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ, identificado con la cédula de identidad No. V.-3.687.808, en tal sentido, una vez analizada como ha sido la presente sentencia consignada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, aprecia este juzgador que se encuentran involucrados en la presente causa intereses de una menor de edad, a saber ANDREA CAROLINA AMARAL, (menor de edad) de edad, sin identificación, hija del de cujus CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ, antes identificado, en razón a ello, el asunto debe ser conocido por los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y no por los tribunales laborales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestra legislación, encontramos en el parágrafo primero literal l) del artículo 177 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, incluyó expresamente dentro de las materias que conforman la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando forzoso aplicar lo establecido en el artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente por constituir la norma procesal vigente, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Jucio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba
resolverse judicialmente.
…Omissis…
En la norma transcrita el legislador, determinó en forma expresa las materias cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de protección, si la competencia del presente asunto le corresponde a los Juzgados laborales, al respecto se observa que en la presente demanda se esta demandando a una menor de edad, tal como cursa en el folio (01) y en el folio (07), en tal sentido quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial imperante en los casos en que se encuentren involucrados los intereses de un niño, niña o adolescente, debemos referencia a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se estableció:
Se observa que, con relación a la disyuntiva en torno cual es el tribunal competente para conocer de aquellas demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo, intentadas por niños o adolescentes, esta Sala fijó posición en la sentencia N° 1.367 del 11 de octubre de 2005 (caso: Neidy del Carmen Abreu García contra Inversiones Perfumessence, C.A.), en la cual sostuvo:
(…) visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, a partir del fallo citado ha sido criterio reiterado de esta Sala que, en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (Vid. sentencias Nos 1.720 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: Petra Antonia Lugo Leal contra Constructora Nase, C.A. y otra; 885 de fecha 8 de mayo de 2007, caso: Dicelys Yamilet Díaz Carache contra Ferro Aluminio C.A. y otra; y 886 de fecha 8 de mayo de 2007, caso: Reina Josefina Piñate Díaz contra Transporte Dina, S.R.L., entre otras).Subrayado de este Tribunal.
Sobre la base de lo anterior, resulta evidente que la jurisprudencia ha sido constante y clara en establecer que el conocimiento de todo asunto en materia laboral en el que intervenga un niño, niña o adolescente indistintamente que sea demandante o demandado, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño Niñas y del Adolescente, con lo cual se concluye que el caso de marras debe ser sustanciado y decidido por tales tribunales, por resultar los tribunales con competencia para ello.
Adicional a lo planteado, es menester traer a colación el principio del juez natural el cual constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional.
Asimismo la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, todo convenio o decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo Primero de Primar Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, para conocer de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda tras su distribución, a cuyos efectos se acuerda remitir el presente expediente, trascurrido el lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 161 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente, mediante oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Trigésimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (29) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
SECRETARIA
ABG. MARYORI MACEIRA
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