REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de octubre de 2008
198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004896
PARTE ACTORA: TERESA REALES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO GARCIA
PARTE DEMANDADA: VISION COLLECTION C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
El presente asunto, se circunscribe a la demanda que por PAGO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana TERESA REALES, contra VISION COLLECTION C.A.-
En fecha 13 de octubre de 2008, se dictó despacho saneador en virtud que la parte actora solicitó que la notificación de la demandada se practicara en el los herederos universales o causahabientes del ciudadano CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ, presidente de la empresa y quien posee el cien por ciento del capital accionario, por lo que este Tribunal consideró necesario consignara el acta de defunción del precitado ciudadano y la última asamblea de accionistas a los fines de corroborar lo señalado por el actor en su libelo.-
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 20 de Octubre de 2008, presentada por el abogado Leonardo García, este Tribunal observa:
De la revisión de la partida de defunción del ciudadano CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ, se evidencia que el mismo falleció en fecha 8 de junio de 2008, y que dejó una hija Andrea Carolina ( menor de edad), y visto que tal como lo señala el apoderado actor en su libelo, la citación la esta solicitando en la persona de uno cualesquiera de los herederos o causahabientes del precitado ciudadano, siendo que de la partida antes mencionada se constata que uno de los herederos o causahabientes conocido es menor de edad, por lo que en la presente causa se encuentran involucrados derechos patrimoniales en los cuales figura una niña o adolescente, en consecuencia, este Tribunal, declina su competencia para ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del área metropolitana de caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ana Lucia Cárdenas de Alvarado y otro contra Transporte E.J. C.A, la cual señala:
“….esta Sala de Casación Social (sentencias N° 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, y 44 de fecha 1° de febrero de 2006), consideró necesario abandonar el anterior criterio respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación a la que también se pronunció posteriormente la Sala Plena de este Máximo Tribunal, bajo los argumentos que a continuación se transcriben:
“Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala).”
Con fundamento en lo anterior, es forzoso para quien aquí sentencia declarar su incompetencia para conocer la presente causa y declarar que el conocimiento de la misma, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del área metropolitana de caracas y Así se declara.
Por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente, del área metropolitana de caracas y Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Treinta y Cinco de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la COMPETENCIA para conocer de la presente causa y ORDENA remitir el presente expediente en la oportunidad respectiva al Juzgado al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente del área metropolitana de caracas, a los fines de ley.-.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Treinta y Cinco de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2008. Años. 198° y 149°
La Juez,
Gloria García Guzmán
El Secretario
Oscar Javier Rojas
En el mismo día de despacho de hoy, se registró y publicó la presente decisión.-
El Secretario
Oscar Javier Rojas
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