REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: AP21-L-2008-001223

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FREDDY RAMÓN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.982.314.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Reynolds Humberto Guerra Granados, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 92.596.

PARTE DEMANDADA: GRANJA LA CARIDAD C.A, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de Mayo de 2007, bajo el N° 56, Tomo 67.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Claret Orozco Reina y Betty Artigas, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 120.960 y 61.946; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha de 13 de Marzo de 2008 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 07 de Julio de 2008, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar debido a la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 16 de Julio de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 18 de Julio de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 21 de Julio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 25 de Julio de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 29 de Julio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 29 de Septiembre de 2008 a las 11:00 a.m., acto al cual compareció únicamente la representación judicial de la parte actora, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 14 de Mayo de 2001, su representado ingresó a prestar servicios en forma subordinada e ininterrumpida para la demandada, devengando el salario mínimo mensual de Bs.F 288,00 hasta el día 28 de Mayo de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, que acudió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos, que en fecha 05 de junio de 2003 se abrió el procedimiento, que en fecha 23 de Septiembre de 2005 se dictó una providencia administrativa en la cual declara con lugar la solicitud y ordenó la cancelación de los salarios caídos. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

1. Por concepto de salario caídos desde mayo de 2001 hasta Enero de 2008 la cantidad de Bs.F 27.111,65.
2. Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 367,48.
3. Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 92,71.
4. Por concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 190,71.
5. Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 735,52.
6. Por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.141,82.
7. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 761,21.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 30.401,14, asimismo solicita que se acuerde la indexación y el pago de los intereses de mora de las cantidades demandadas, y que para su cuantificación se realice una experticia complementaria del fallo.

La parte demandada no contestó la demanda, sin embargo, en su escrito de promoción de pruebas alegó, como punto previo la prescripción de la acción, con fundamento al hecho de que el actor trabajó hasta el día 28 de Mayo de 2003, hasta la fecha en que efectivamente se logró la notificación de la accionada en fecha 26 de Mayo de 2008, transcurrió más de un año y dos meses y la demanda fue incoada en fecha 12 de Mayo de 2008, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, la notificación de su representada se produjo en fecha 26 de Mayo de 2008, es decir, fuera de los dos meses establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual considera que la demanda se encuentra prescrita.


ALEGATO DE LAS PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado inició un procedimiento por ante la Inspectoría, lo cual le arrojó una decisión que fue el reenganche y el pago de los salarios caídos, en base a ello en este juicio de prestaciones sociales demanda pago de salarios caídos e indemnización por despido injustificado, en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, aduce que consignó copias de un procedimiento incoado en el cual fue válidamente notificada la demandada, ratifica los montos y conceptos demandados en el libelo de demanda.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora observa que la controversia en primer lugar, se circunscribe a analizar la procedencia o no de la defensa prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, en tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de las defensas opuestas.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió boleta de notificación y providencia administrativa (del folio 7 al 13 del expediente). Este Tribunal les confiere valor probatorio a las presentes documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende que en fecha 23 de Marzo de 2006 el actor fue notificado de la providencia administrativa, contentiva de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordenó a la empresa Granja la Caridad C.A el inmediato reenganche del ciudadano González Hernández Freddy Ramón a su sitio habitual de trabajo. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra A (del folio 42 al 69 del expediente), copias certificadas de expediente judicial, las cuales una vez examinada por este Tribunal observa que, realmente no constituyen copias certificadas por cuanto, la certificación no se encuentra suscrita por Secretario alguno, según se evidencia del folio 69, siendo el Secretario el funcionario que tiene el deber de expedir las copias certificadas que soliciten las partes y las que deban quedar en el Tribunal, con la anuencia por escrito del Juez, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los requisitos para la elaboración de las copias certificadas, por lo cual, son apreciadas por este Tribunal como copias fotostáticas y se les confiere valor probatorio por sana crítica, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 27 de Marzo de 2007, el actor interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales y cancelación de salarios caídos por ante esta Circunscripción Judicial del Trabajo en contra la accionada en el presente juicio, que la demandada fue notificada de dicho procedimiento en fecha 11 de Abril de 2007, que en fecha 7 de Mayo de 2007el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución declaró el desistimiento del procedimiento, por la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar y en fecha 15 de mayo de 2008, el referido Juzgado ordenó el archivo del expediente. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, la cual se negó por cuanto, no cumplía con los requisitos de admisibilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.


Pruebas de la parte demandada:

Como punto previo, alegó la prescripción de la acción con fundamento al hecho de que el actor trabajó hasta el día 28 de Mayo de 2003, hasta la fecha en que efectivamente se logró la notificación de la accionada en fecha 26 de Mayo de 2008, transcurrió más de un año y dos meses y la demanda fue incoada en fecha 12 de Mayo de 2008, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, la notificación de su representada se produjo en fecha 26 de Mayo de 2008, es decir, fuera de los dos meses establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual considera que la demanda se encuentra prescrita.

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió la declaración de los ciudadanos Ruth Margarita Pérez y Jaime Parra. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.



-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que consta de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, aunado a ello no compareció a la celebración de la audiencia de juicio. Sin embargo, en su escrito de promoción de pruebas la parte accionada alegó, como punto previo la prescripción de la acción, pues a su decir, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la presente demanda ha transcurrido más de un año y dos meses, por lo cual, considera que de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demanda se encuentra prescrita.

En relación a la oportunidad que tiene que la parte demandada para oponer las defensas en el procedimiento laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1373, de fecha 14 de Octubre de 2005, caso Licorería el Llanero C.A, estableció:

“Expuesto lo anterior, deja sentados la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales:

1.- Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio.

2.- Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

3.- Los jueces de juicio deberán velar por la preservación del derecho a la defensa, para ello antes de producir la decisión deberán sustanciar las incidencias necesarias producidas en fase de mediación.”

omisis
(Cursivas y destacado de este Juzgado de Juicio)

En este mismo sentido, en sentencia número 319, de fecha 25 de Abril de 2005, caso Aeropostal Alas de Venezuela C.A, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró:

“Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral, señala que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante declara la prescripción de la acción, en fundamento a que dicha defensa de fondo fue opuesta tempestivamente -en la audiencia preliminar- y, a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:
La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.
En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.
Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 73 acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde ésta alega como defensa de fondo la prescripción de la acción. Igualmente consta al folio 205 del expediente auto de fecha 20 de febrero del año 2004 donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no presentación del escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.
Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.
Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)


Sobre la base del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal aplica en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la oportunidad que tiene la parte demandada para oponer la defensa de prescripción de la acción, así como el deber por parte del juez de juicio de analizarla y decidirla, aun cuando, como en el presente caso, el demandado no haya comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, ni haya dado contestación a la demanda, es por lo que este Tribunal pasa a efectuar el análisis de la defensa de prescripción de la acción opuesta en el escrito de promoción de pruebas, consignado en la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

En el presente caso, ambas partes están de acuerdo en que la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 28 de mayo de 2003, por lo cual a partir de este día comenzaría a computarse el lapso del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, de las actas procesales consta que en fecha 05 de junio de 2003, la parte accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que culminó por providencia administrativa de fecha 23 de septiembre de 2005, por lo cual, a partir de esta fecha comienza a computarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de un (01) año, a tenor de lo previsto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, lapso que expiró el día 23 de septiembre de 2006, sin que conste que en dicho período la parte actora hubiere ejercicio alguno de los mecanismos interruptivos de la prescripción, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, según se evidencia de las copias consignadas por la parte actora, la primera demanda que cursó en la causa identificada con el Nº AP21-L-2007-001409 fue intentada en fecha 27 de marzo de 2007, fecha para la cual ya había transcurrido un (01) año, seis meses (06) y cuatro (04) días, por lo cual, considera este Tribunal que en el caso de autos, prospera la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece.-


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada GRANJA LA CARIDAD C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la empresa GRANJA LA CARIDAD C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas al actor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el demandante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 03 de Octubre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO

MML/vr/mc
EXP AP21-L-2008-001223.