REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Octubre de 2008
198° y 149°
Por recibida y vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano EUDES OLIVO DURÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.276.267, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JULIO MEDERO, Inpreabogado Nº 122.359, désele entrada y curso de ley.
Este Tribunal Observa que el referido ciudadano mediante la solicitud que presenta, pretende la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual está asentada por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

De conformidad con el Articulo 501 del Código Civil, se establece que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

El Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

El Artículo 769, eiusdem, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.“

Sobre este Artículo, comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 368), explica lo siguiente:
“...Art. 115 Cód. civil: Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los cónyuges pueden pedir que se declare la existencia del matrimonio, según las reglas establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1°. Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.
2°. Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.

Art. 462: Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Art. 458: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado Civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

1. Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: <> (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237)
También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta u omisión de su inscripción (cfr arriba Art. 458 CC y Art. 115 CC)

El Artículo 773, eiusdem, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

El Artículo 47, eiusdem, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

El Artículo 131, eiusdem, establece:

“El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación...”.

En vista de todo lo anteriormente expresado, en el presente caso, este Tribunal observa que el error denunciado por el solicitante, se refiere a que en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, está asentado de forma errónea el sexo que lo identificaría como un varón.

Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares referentes al territorio ha expresado que:
“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda...”.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los citados Artículos 47 y 131 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que este Tribunal es incompetente por razones del territorio para continuar conociendo de la presente solicitud, por cuanto debe conocer uno de Primera Instancia con competencia territorial no derogable, en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por el ciudadano EUDES OLIVO DURÁN RODRÍGUEZ, ya identificado, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio al Juzgado antes mencionado.
Notifíquese al solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los dos días del mes de Octubre del año dos mil ocho (02-10-08). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NATYARLY VALERA.
En la misma fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NATYARLY VALERA.



SELC/nv/pc
Exp N° 40251
Estación 08 / 671