REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de octubre de 2008
198° y 149º

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RAMÍREZ y JESÚS SUMOZA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: EUCLIDES ERNESTO MARTÍNEZ MEDINA, Inpreabogado N° 53.893.
PARTE DEMANDADA: RICARDO RAFAEL RUFINO TAMBURINI y ATILIO DI BABBO JUSTO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
EXPEDIENTE N°: 39020
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentada en fecha 16 de marzo de 2007, por el abogado EUCLIDES ERNESTO MARTÍNEZ MEDINA, Inpreabogado N° 53.893. en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos: JUAN CARLOS RAMÍREZ y JESÚS SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.139.878 y V-12.568.017, y de este domicilio respectivamente, asistido por el, en contra de los ciudadanos: RICARDO RAFAEL RUFINO TAMBURINI y ATILIO DI BABBO JUSTO, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria). (Folio 01 y 17)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 20 de abril de 2007, exclusive, fecha en la cual la fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, inclusive, lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.

Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la parte mediante Boleta, conforme a los Artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, y para la practica de la notificación se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veintiún días del mes de octubre del año dos mil ocho (21-10-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m y se libro boleta de notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NATYARLY VALERA
Exp. No. 39020
SLC/nv/JOSÉ
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