REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Octubre de 2008
198° y 149°
SOLICITANTES: YSLEYER ALEXANDRA PEÑA RAMIREZ y EMILIO JOSE OSTOS OJEDA
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: OLGA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 94.051
MOTIVO: Divorcio (Articulo 185-A C.C.)
EXPEDIENTE: 39657
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil
I
Por recibida y vista la anterior la diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2008 mediante la cual hace constar la consignación de la copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Doce del Ministerio Público del Estado Aragua. Visto su contenido y por cuanto es necesario, me aboco al conocimiento del presente Expediente.
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 05 de Noviembre de 2007, por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos YSLEYER ALEXANDRA PEÑA RAMIREZ y EMILIO JOSE OSTOS OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.770.602 y V-5.281.326, asistidos por la Abogada: OLGA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 94.051.
Admitida como fue la misma en fecha 29 de Noviembre de 2008, se ordenó y practicó la notificación de la Fiscal Doce del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién compareció en fecha 14 de Agosto de 2008.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
El Artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Este Tribunal observa en el presente caso, que en el escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2007 y que riela al folio Uno (01) del presente expediente, los solicitantes manifestaron textualmente que:
“Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en Caña de Azúcar, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre del 2003…”
En fecha 16 de Septiembre de 2008 compareció por ante este Tribunal, JENNY COROMOTO VARGAS FUENTES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al folio Dieciocho (18) expuso, cito:
“Se observa al tribunal que en el libelo los solicitantes manifiestan: ´…nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del 2003…´. En consecuencia no se cumplen con los requisitos previstos en el Art. 185-A del Código Civil vigente, que establece una separación de hecho de más de cinco (05) años. Es opinión fiscal que se declare por terminado el procediendo y se ordene el archivo del expediente.”
Razón por la cual, este Tribunal considera que no se cumplió con los presupuestos contemplados en el supra citado artículo 185-A del Código Civil, por cuanto en el referido escrito, los solicitantes manifestaron que desde el mes de Octubre del año 2003 se separaron de hecho y la fecha en que fue presentada la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, fue 02 de Noviembre de 2007, fecha en la cual no habían trascurrido el tiempo de más de cinco (05) años de la separación de hecho alegada por los solicitantes y en consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada sin lugar y dar por terminado el procedimiento y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos YSLEYER ALEXANDRA PEÑA RAMIREZ y EMILIO JOSE OSTOS OJEDA, antes identificados y en consecuencia, se DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordena el cierre y archivo del expediente
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil ocho (22-10-2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI. LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARIA EUGENIA PEREZ.
En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
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SELC/mepb
Exp. Nº 39657
Máq. 1
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