REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de octubre de 2008
198° y 148º

EXPEDIENTE Nº 46990-08

SOLICITANTE YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.184.451.
ABOG. APODERADA: MARIA ALICIA ALTUVE SULBARAN, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.012.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició en fecha “06 de junio de 2008”, mediante solicitud presentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.184.451., representada por sus apoderados judiciales MARIA ALICIA ALTUVE SULBARAN y JUAN ESNESTO ESPINOZA ALTUVE abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.012 ; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la Rectificación de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de junio de 2008, se le dio entrada a la solicitud y en fecha 12 de junio de 2008, se admitió la misma y se ordenó la tramitación de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel de emplazamiento y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, el abogado JUAN ESNESTO ESPINOZA ALTUVE, consigna a los autos el ejemplar del diario El Nacional a los fines de Ley, de fecha 02 de agosto de 2008, abriéndose la causa a pruebas. En fecha 11 de agosto de 2008, Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción, por lo que este Tribunal entra a conocer el motivo de la pretensión.
SEGUNDO: Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, este Tribunal observa que la parte solicitante como fundamento de su pretensión señala: Que su representada nació en esta ciudad de Maracay el día Diez (10) de Junio del año 1960. Que son sus padres Orlando Luis Hernández Stainkof y Emiliana Arenas de Hernandez. Que a la muerte de su padre, la representada y sus coherederos a los fines de ejercer los derechos sucesorales del activo hereditario dejado por su causante, trataron de realizar la declaración, pero surgió el error material que figura en la partida de nacimiento de la representada, sobre el segundo apellido de su señor padre. Que solicitó la copia certificada de la partida de nacimiento en el Registro Principal del Estado Carabobo y que se evidencia en las partidas de nacimientos marcadas con las letras B Y C, que existe error en la transcripción del segundo apellido de su padre colocado como “Stainkof” y no “Stuihopf”; razón por lo que solicita se corrija el error material de que adolece la partida de nacimiento.
Para demostrar tales hechos se observa que junto con la demanda fue consignada copia de la cédula de identidad de la representada al folio 2, poder original inserto al folio 3 y 4, certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA, al folio 5, expedida por la Parroquia Joaquín Crespo y por el Registro Principal del Estado Aragua, a los folios 5 al 8, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ORLANDO LUIS HERNANDEZ, asentada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, a los folios (9 al11) .
Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a Rectificar el error material en que se incurrió al asentar en el acta de nacimiento el segundo apellido del padre de su representada, colocado como “STAINKOF”, siendo que debió colocarse “STUIHOPF, para ello lleva a la convicción de quién decide, la partida de nacimiento de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ ARENAS, signada con el Nº 985, tomo A, del año 1960, asentada por ante la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento público, que es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende:
“…hoy ocho de julio de mil novecientos sesenta, me ha sido presentada ante este Despacho una niña por el ciudadano: ORLANDO LUIS HERNANDEZ STAINKOF, de treinta años de edad, casado, telefonista y de este domicilio. Expuso que la niña que presenta nació en el hospital “Seguro Social” de esta ciudad el día diez de junio del año en curso, a las doce y cuarenta de la tarde y lleva por nombre:”YOLANDA JOSEFINA”….” (omisssis)
En este medio de prueba se observa que el segundo apellido del padre aparece como STAINKOF y no “STUIHOPF”, como en efecto se desprende del acta de nacimiento del padre en la que se constata que es el apellido de la madre de este, aparece como “STUIHOPF” , según Partida de Nacimiento Nº 224, folio 103, tomo 1 del Libro de duplicados llevados por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, durante el año 1931, también valorado como medio de prueba, y de cuyo contenido se desprende:
“...Que hoy día veinticinco de junio de mil novecientos veintiuno me ha sido presentado en este Despacho un niño por: DOMINGO HERNANDEZ TOVAR, mayor de edad, empleado público, y de este domicilio y manifestó: Que el niño cuya presentación hace nació en este Municipio el CUATRO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, que lleva por nombre ORLANDO LUIS y que es su hijo legítimo y de MARIA MAGDALENA STUIHOPF… .” (Omissis).

Como se constata el apellido de la madre del ciudadano ORLABNDO LUIS, es STUIHOPF y no como fue colocado en la partida de nacimiento de la solicitante, es decir, STAINKOF. De manera pues, de lo anterior trascrito se evidencia que efectivamente se incurrió en el error material cometido al asentar de forma incorrecta el segundo apellido del padre, cuando se asentó la partida de nacimiento del ciudadano YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ ARENAS, por lo que es procedente la Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ ARENAS, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada con el Nº 985, tomo A, del año 1960, en el sentido siguiente: donde dice “……“ORLANDO LUIS HERNANDEZ STAINKOF…”, debe decirse “…ORLANDO LUIS HERNANDEZ STUIHOPF …”
Se ordena oficiar al Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Publíquese y Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez días del Mes de octubre del Año Dos Mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR BENITEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (12:30 p.m)
EL SECRETARIO,
LMGM/luz
Exp. N° 46990