REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de octubre de 2008.
198º y 148º
EXPEDIENTE Nº 47329-08
AGRAVIADO: JOSE GREGORIO DIAZ GIL; NAMEN SEGUNDO DIAZ GIL y FRANCISCO DIAZ GIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Villa de Cura, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.479.119; 11.054.154 y 11.684.355 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio HECTOR DIONISIO APONTE y RAFAEL ROSALES DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4669 y 19783.-
AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona del Juez ROQUE DUARTE MONTENEGRO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE
En fecha “10 de octubre de 2008”, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ GIL; NAMEN SEGUNDO DIAZ GIL y FRANCISCO DIAZ GIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Villa de Cura, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.479.119; 11.054.154 y 11.684.355 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio HECTOR DIONISIO APONTE y RAFAEL ROSALES DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4669 y 19783; mediante el cual interpusieron acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Segundo de Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona del Juez ROQUE DUARTE MONTENEGRO y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal una vez revisados los hechos contenidos en la solicitud, asume la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. Ahora bien, la parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…en fecha 30 de enero del año 2001 el abogado RAFAEL MARIA DIAZ en su condición de coheredero de RAFAEL MARIA DIAZ y apoderadote DARIA ELBA RAMIREZ viuda de DIAZ; JESUS MARIA DIAZ RAMIREZ; NAMEN RAFAEL DIAZ RAMIREZ; RUBEN DARIO DIAZ RAMIREZ; JENNY JOSEFINA DIAZ RAMIREZ y JOSE GREGORIO DIAZ RAMIREZ, demandaron por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GIL la resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un local comercial Nº 02 y la parte integrante del inmueble distinguido con el Nº 21, ubicado en la avenida Bolivar este, cruce con calle Leopoldo Tostá de la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua……. omissis……. cumplidas las etapas del proceso, el Juez de la Primera Instancia dicta su sentencia en fecha 24 de abril de 2003, en los términos siguientes 1º) Declara con lugar la demanda de resolución de contrato….. omissis…. 2º) Ordena al demandado JOSE GREGORIO DIAZ GIL la entrega del local comercial….. omissis…. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y conoció de la causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien dicta su sentencia en fecha 10 de abril de 2007 en los términos siguientes: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación contra la sentencia…. omissis…. El decreto de ejecución solamente ordena la entrega del local Nº 02, dándose la circunstancia que cuando se practicó la entrega de dicho local se pudo comprobar que tres (03) de sus linderos eran ciertos ……. Omissis….. resultando como errado o incierto el lindero NORTE de Juan Pablo Álvarez que aparece señalado en la sentencia y en el decreto de ejecución…. Omissis…. Luego la parte ejecutante insistió en la entrega del local Nº 02 incluyendo todo el espacio y locales que se encuentran incluidos en la poligonal de los linderos descritos y bajo la aplicación del lindero norte de Juan Pablo Álvarez que resultó ser el lindero norte del inmueble Nº 21 pero nunca el lindero norte del local Nº 02. ante tal solicitud de entrega que lesiona los derechos de terceros y entre ellos nos encontramos los accionantes en Amparo…..”
Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”
Del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados que pretende el quejoso arriba identificado, de que le sean tutelados el derecho a que se le tomen en consideración los linderos del inmueble en la ejecución de la sentencia, por cuanto en el presente caso el agraviado no manifestó en su escrito si ejerció recurso de apelación en contra de los actos de ejecución que manifiesta lesivos, o los mismos se hayan en trámite en algún Tribunal de alzada, tampoco se evidencia en autos la representación que se abrogan de los terceros, siendo que, este tipo de acciones se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, mediante una tercería autónoma y no con una simple oposición, siendo que la tercería permite que la ejecución pueda ser suspendida siempre y cuando diere caución suficiente, por lo que claramente se evidencia, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer el presunto agraviado, y con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es inadmisible, por cuanto de los mismos hechos invocados por el quejoso, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional.- Significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional a toda luces, es indefectiblemente inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ GIL; NAMEN SEGUNDO DIAZ GIL y FRANCISCO DIAZ GIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Villa de Cura, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.479.119; 11.054.154 y 11.684.355 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio HECTOR DIONISIO APONTE y RAFAEL ROSALES DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4669 y 19783, contra el Juzgado Segundo de Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona del Juez ROQUE DUARTE MONTENEGRO, todo de conformidad con la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia antes citada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 13 de marzo de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ CAÑAS.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
El Secretario,
GMAD/gem.-
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