REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de octubre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46945-08
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE GARATE RIVERO Y MIRCA JOSEFINA RANGEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 9.647.870 y 11.758.084.-
ABOGADO ASISTENTE: MARINA COMBITA OCANTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.139, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “21 de mayo de 2008”, los ciudadanos ANTONIO JOSE GARATE RIVERO y MIRCA JOSEFINA RANGEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.647.870 y 11.758.084, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARINA COMBITA OCANTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.139, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos ANTONIO JOSE GARATE RIVERO y MIRCA JOSEFINA RANGEL LOPEZ, antes identificados, alegaron: Que en fecha “05 de febrero de 1994”, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando Miranda del Estado Apure, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”, y fijaron su domicilio en la Urbanización El Centro, Residencias Valles de Aragua, Sector C, Tercer piso, Apartamento 31B, entre Avenidas Zamora y Bermúdez, Maracay Estado Aragua. Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que desde el mes de julio de 1999, han permanecido separados, es por lo que al tener más de cinco (5) años separados los cónyuges, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “26 de junio de 2008”, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha “31 de julio de 2008”, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificas del acta de matrimonio, que riela al folio 8, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE GARATE RIVERO y MIRCA JOSEFINA RANGEL LOPEZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE GARATE RIVERO Y MIRCA JOSEFINA RANGEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.647.870 Y 11.758.084, respectivamente, el día ”05 de febrero de 1994”, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 15, Año 1994.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 02 de octubre de 2008.
LA………
JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,

Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:50 a.m.
El Secretario,
LMGM/carlos.-
Exp. N° 46945-08.-