REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de octubre de 2008.-
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46996
SOLICITANTES: PEDRO ARMANDO GARCIA CRESPO y ROSA BLANCA DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.758.097 y V-3.445.894, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL FUMERO DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.336.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.
DECISIÓN: Declinatoria de Competencia.-
En fecha “10 de junio de 2008”, los ciudadanos PEDRO ARMANDO GARCIA CRESPO y ROSA BLANCA DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.758.097 y V-3.445.894, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL FUMERO DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.336, instaron la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO. Como fundamento de su pretensión los solicitantes alegaron que al asentarse el acta por ante el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, se incurrió en un error material al transcribirse el nombre de la ciudadana ROSA BLANCA DUNO como BLANCA ROSA DUNO.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por la materia esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares. En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por otra parte el artículo 769 del Código Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que los ciudadanos PEDRO ARMANDO GARCIA CRESPO y ROSA BLANCA DUNO, identificados anteriormente, pretenden rectificar su acta de Matrimonio, alegando como fundamento de su pretensión: Que fue expedida por el consejo Municipal del Municipio Chacao Estado Miranda la cual se encuentra inscrita bajo el Nº 104, folio Nº 144, en fecha “17deseptiembrede1968” y que al asentarse se incurrió en un error material donde dice BLANCA ROSA DUNO debe decir ROSA BLANCA DUNO. Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar la Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO ARMANDO GARCIA CRESPO y ROSA BLANCA DUNO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Chacao Estado Miranda, con lo cual se evidencia que el Órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. TERCERO: Conforme al contenido de la norma citada ut supra, el Tribunal Competente para conocer de la acción de rectificación de Acta, es el Juzgado de la Jurisdicción donde se encuentre registrada la partida de nacimiento que se pretenda rectificar, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00296 de fecha “31 de marzo de 2004”.
En tal sentido, del análisis del contenido de la solicitud y de los documentos anexados a la misma, se observa que el objeto de la pretensión de los solicitantes lo constituye la rectificación de su acta de Matrimonio, quienes alegan como fundamento de su pretensión que se incurrió en el error material al señalarse el nombre de la ciudadana ROSA BLANCA DUNO siendo lo correcto BLANCA ROSA DUNO, para cuyo efecto consignaron copia certificada del acta de Matrimonio la cual riela al folio N° 06, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao Estado Miranda, por lo que al advertir el Tribunal, que los ciudadanas PEDRO ARMANDO GARCIA CRESPO y ROSA BLANCA DUNO, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao Estado Miranda. De manera pues, que conforme a las afirmaciones realizadas por la misma solicitante y del contenido del contenido que se desprende de la partida de nacimiento, objeto de rectificación, queda claramente evidenciado que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente solicitud de rectificación, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial donde se encuentra registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar, vale decir, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Miranda conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este Tribunal declina la competencia, por el Territorio, para continuar de la presente causa. Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio en el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena remitir el expediente en la oportunidad de ley correspondiente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, jueves, 02 de octubre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ .
El Secretario,
Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 am).-
El Secretario,
LMGM/sv.- Exp. Nº. 46996
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