REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de octubre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47036-08
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y visto el escrito de fecha 05 de marzo de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.358, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MAINGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.231.890, mediante el cual denuncia que se ha utilizado el proceso por una de las partes y con el apoyo de los peritos intervinientes, para defraudar los intereses de su mandante y con ello, haber generado una serie de daños y perjuicios, este Tribunal observa: Que en fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia declaró firme el decreto intimatorio en el presente juicio. Por auto de fecha 30 de junio se decreto el cumplimiento voluntario de la referida sentencia. Por lo que en fecha 22 de noviembre de 2005, se decretó la Medida de Embargo Ejecutivo como consecuencia de la ejecución forzosa del fallo. Por lo que una vez pràcticada la medida se procedió al nombramiento de expertos y designados los mismos en fecha 04 de diciembre de 2006, los ciudadanos GABRIEL TORRES SANCHEZ, GERMAN YOLL CASTILLO y LEYCESTER CERRO UTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.793.702, V-3.472.249, V-3.200.300, respectivamente, en su carácter de Expertos Avaluadores designados consignaron su informe de avalúo. Por lo que se procedió a la publicación de los carteles de remate del inmueble objeto del embargo en la presente litis. Por lo que en fecha 12 de febrero de 2008, se verificó el acto de remate del inmueble constituido por la parcela distinguida con el Nº 44 y la casa sobre ella construida de un lote de terreno signado con el Nº 69 de la Urbanizaciòn Villas El Angel, ubicada en la calle Leonardo Ruiz Pineda Asentamiento Campesino La Morita II, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua. Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2008, el abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO MAINGON, ambos antes identificados, indicó lo siguiente: “...una vez finalizado el acto de remate, se comunicó con su mandante quiien luego de participarle el hecho satisfactorio- en principio- de las resultas del acto, se trasladó a la dirección del inmueble con el propósito de verificar las bienhechurias, consultando con varias personas que se encontraban en la urbanización cual era la ubicación de la mencionada parcela habida consideración de que no están visiblemente identificadas en su totalidad, manifestando éstos cual era la parcela por la cual estaba preguntando, y en la cual no se encontraban enclavadas las bienhechurias señaladas en el informe de justiprecio. No obstante lo anterior, y en virtud de la deuda generada se trasladaron a la sede del registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y solicitaron les mostraran los planos consignados cuando se protocolizó el documento de parcelamiento elaborado por la Asociación Civil Proviviendas Villa El Angel, actual propietaria del inmueble rematado hasta tanto no se verifique el pago del precio ofrecido con base a un justiprecio en el cual se señalan las caracteristicas y tomas fotográficas del inmueble por el cual se pujó, y en el cual pudimos observar que la posición del inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino La Morita II, calle Leonardo Ruiz Pineda, Urbanizaciòn Villas El Angel, parcela Nº 44, que forma parte de una mayor extensiòn de terreno identificada con el Nº 69...”.
Ahora bien, antes de entrar hacer un analisis de lo solicitado es necesario acotar que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; siendo así y luego de un análisis a la actas de la presente causa, este Tribunal, considera que a los fines de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y a los fines de la solución de la presente causa, por lo que estima necesario, hacer algunas consideraciones en sustento de su tesis: Es importante, indicar que en la tramitación de un proceso judicial, com en este caso particular, resulta imprescindible hacer una distinción entre lo meramente formal y lo material, ante el hecho cierto que lo primero está referido al procedimiento y lo segundo atañe a la procedencia del derecho sustantivo que se reclama.
En el presente caso bajo análisis se trata del quebrantamiento del orden procesal, lo que iría en detrimento del orden público, razón por la cual serían nulos todos aquellos actos ejecutados contra lo dispuesto por la ley. Por este principio los Jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas por el Código de Procedimiento civil, que en este caso se consideran en dos casos: 1.- Cuando este determinado por la Ley; y 2.- Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En razón de este se debe recurrir a la institución procesal de la reposición, la cual no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; debiendo tener por objeto la reposición, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; debiendo perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a resguardo el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Ahora bien por cuanto consta que en el justiprecio realizado por los peritos avaluadores ciudadanos GABRIEL TORRES SANCHEZ, GERMAN YOLL CASTILLO y LEYCESTER CERRO UTRERA, antes identificados, éstos cometieron el error de hacerle un justiprecio a un inmueble que no era objeto de la presente litis cuando se observa del informe consignado que riela a los folios 107 al 120, de donde se desprende, que los mismos se trasladaron al inmueble constituido por una vivienda unifamiliar situada en la urbanizaciòn Villas El Angel, distinguida con el Nº 69, Calle Leonardo Luis Pineda del Asentamiento Campesino La Morita II, Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, cuando el verdadero inmueble objeto de remate era el distinguido con el Nº 44, perteneciente a un lote de terreno distinguido con el Nº 69.
Por lo que evidentemente partiendo de la buena fe que:
“Consiste en hacer el examen de si se obro con justicia, equidad, conciencia, de manera cristalina y bajo el convencimiento de ser así y no de otra forma. Por esto la buena fe ha sido consagrada como un principio general del Derecho. El Principio es un enunciado lógico de una evidencia inmediata a la razón del hombre, que no tiene que entrar a probarse, es decir, es contundente (Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; alguien no puede estar vivo y muerto). Su validez trasciende las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Se aplican a cualquier situación. Los principios generales constituyen fuente de inspiración en la creación de la norma. Por lo tanto, son verdades fundamentales que sirven para crear derecho, integrarlo e interpretarlo en los vacíos que la norma no haya cubierto. No se limitan a un territorio o Estado, sino que tienden a ser universales. Además, su fundamento es la equidad, aplicable a las circunstancias de tiempo y lugar de cada caso. En fin, se basan en lo que pensarían personas honradas y conscientes. Estos principios informan todo el derecho positivo y le sirven de base. Pueden inferirse por medio de inducción o de generalización periódica. Los criterios esenciales de estos principios son la justicia y la equidad”.
Por lo que partiendo de lo anteriormente señalado, hay que destacar que los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado.
Pues en aplicación del texto tu supra y en sintonía con el caso bajo examen, este Tribunal llega a la conclusión; que no es idoneo aseverar la existencia de dolo por parte de los expertos avaluadores, tal como lo quiere hacer ver el ciudadano Ricardo Maingon a través de su apoderado judicial, cuando en realidad y de la revisión de las actuaciones se verifico que efectivamente lo que existió fue un error material por parte de los expertos cuando le hicieron peritaje a un inmueble totalmente distinto al objeto de la presente controversia el cual fue llevado a remate, por lo que el justiprecio señalado no puede corresponder al inmueble antes señalado, lo cual al evidenciar que en las actas correspondientes al proceso existe ese error material, creando un estado de indefección a las parte intervinientes del proceso hace necesario reponer la presente causa al estado de notificar a los peritos avaluadores designados para que corrijan el informe de avalúo presentado o en su defecto realicen uno nuevo en el cual se apeguen a las codiciones referidas al inmueble distinguido con el Nº 44 y la casa sobre ella construida de un lote de terreno signado con el Nº 69 de la Urbanizaciòn Villas El Angel, ubicada en la calle Leonardo Ruiz Pineda Asentamiento Campesino La Morita II, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en estricto acatamiento del ordenamiento jurídico vigente, en especial las normas que rigen la materia, artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil y para evitar que haya subversión del orden procesal y en aras de garantizar el Debido Proceso, y dar certeza y seguridad jurídica a los intervinientes procesales REPONE LA CAUSA al estado de que se ordene la notificación de los peritos avaluadores GABRIEL TORRES SANCHEZ, GERMAN YOLL CASTILLO y LEYCESTER CERRO UTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.793.702, V-3.472.249, V-3.200.300, respectivamente, para que corrijan el informe de avalúo presentado o en su defecto realicen un nuevo. Así mismo se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción judicial, a los fines que remitan a este Juzgado la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 12.000,00) correspondientes a la cosignaciòn realizada por el abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, a los fines de constituir caución suficiente en la presente causa la cual se ordenó su depósito en fecha 22 de mayo de 2008, en la cuenta de ahorro del mencionado Juzgado. Así se decide en Nombre la de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. LUZ BLANCA.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/joel.-
Exp. Nº 47036-08.-
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