REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de octubre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47068-08
SOLICITANTE: LUIS OLIALBERTH CADENAS CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.591.970, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JEFFERSON RAMIREZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.004.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD
En fecha “27 de junio de 2008”, el ciudadano LUIS OLIALBERTH CADENAS CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.591.970, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JEFFERSON RAMIREZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.004; instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que nació en fecha 23 de marzo de 1974 y es hijo de ALFONSO CADENAS CASTILLO y NANCY YOLANDA CUELLAR JIMENEZ, y por cuanto fue asentado de manera incorrecta su nombre, por cuanto el verdadero es LUIS OLIALBERTH y no LUIS OLIABERTH como aparece asentado en la referida partida de nacimiento, la cual está asentada en el año 1974, 1° Tomo “B”, bajo el Nº 583, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, la cual anexa a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el nombre de la solicitante, por cuanto debe escribirse LUIS OLIALBERTH y no LUIS OLIABERTH como aparece asentada en la partida de nacimiento; para ello lleva a la convicción del Juez la copia de la cedula de identidad, la cual riela al folio 3, de donde se desprende que aparece identificado como LUIS OLIALBERTH. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, de la Partida de Nacimiento, asentada en el año 1974, 1° Tomo “B”, bajo el Nº 583, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, que riela al folio dos (2) del expediente, este Tribunal observa el error cometido al asentar el nombre del solicitante, pues tal como se desprende de la copia de la cedula de identidad, es LUIS OLIALBERTH y no LUIS OLIABERTH. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedirse su partida de nacimiento cuando colocaron con “LUIS OLIABERTH” siendo lo correcto “LUIS OLIALBERTH”, es por lo que es procedente la rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS OLIALBERTH CADENAS CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.591.970. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, asentada por ante la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta Nº 583, de fecha 09 de abril de 1974, en el sentido siguiente: donde dice “……por nombre LUIS OLIABERTH ……” debe decirse “……por nombre LUIS OLIALBERTH ……”.
Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 02 de octubre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 am)..-
EL SECRETARIO,
LMGM/carlos.- Exp. Nº. 47068-08
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