REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de octubre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47107-08
SOLICITANTE: HUGO RADA PEÑALOZA Y LIVIA MARINA LUNA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 4.278.727 Y 5.239.574.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH DAMARIS AVILA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.592, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “09 de julio de 2008”, los ciudadanos HUGO RADA PEÑALOZA y LIVIA MARINA LUNA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.278.727 y 5.239.574, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH DAMARIS AVILA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.592, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos HUGO RADA PEÑALOZA y LIVIA MARINA LUNA VILLEGAS, antes identificados, alegaron: Que en fecha “16 de enero de 1980”, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”. Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Buenos Aires, Casa N° 10, Barrio La Cooperativa, del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que desde el mes de mayo de 1981, han permanecido separados, es por lo que al tener más de cinco (5) años separados los cónyuges, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “14 de julio de 2008”, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 31 de julio de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con las respectivas acta de matrimonio y partidas de nacimientos, que rielan a los folios 2,3 y 4, la relación matrimonial y la que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HUGO RADA PEÑALOZA Y LIVIA MARINA LUNA VILLEGAS. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos HUGO RADA PEÑALOZA Y LIVIA MARINA LUNA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.278.727 Y 5.239.574, respectivamente, el día ”16 de enero de 1980”, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 7, Folio 007, Año 1980.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 02 de octubre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,

Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
LMGM/carlos.-
Exp. 47107-08.-