REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de octubre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47266-08
DEMANDANTE: VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.310.865, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TURBO VEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de enero de 1992, bajo el Nº 43, tomo 462-A, constituida posteriormente como sociedad Anónima, según inscripción realizada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el Nº 69, tomo 840-A; convertida en monomio conforme a inscripción realizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de agosto de 2001, bajo el Nº 40, tomo 109-A.
DEMANDADOS: MANUEL NORBERTO HENRIQUEZ PADILLA; LUCRECIA PADILLA DE ENRIQUES y MANUEL NORBERTO ENRIQUES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.341.139; 11.051.089 y 8.825.589, éste último en su condición de Presidente y unico accionista de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOMEZEN S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 31 de agosto de 1979, bajo el Nº 14, tomo 13-A.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
DECISIÓN: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR.
Visto lo ordenado en el cuaderno principal del expediente, y visto lo solicitado en el líbelo de la demanda, en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto, observa:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“Artículo 588: ….. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
……omissis……”
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a debido proceso. La medida sólo procede verificados que sean los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En tal sentido, esta Juzgadora valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para creer que la parte solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en consecuencia, la medida solicitada debe prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela ubicada en la carretera Nacional Villa de Cura, San Francisco de Asis, Zona Industrial Las Minas de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En 52,21 mts terreno municipal, desde el punto V-2 con coordenadas Latitud Norte1.111.317,37 longitud este 663.330,00 hasta el punto V-3 con coordenadas Latitud Norte 1.111.254,13, longitud este 663.315,10. SUR: En 52,21 mts terreno y bienhechurías de la Sociedad Mercantil R.G.S., desde el punto V-1 con coordenadas latitud norte 1.111.307,00, longitud este 663.374,00 hasta el punto V-4 con coordenadas Latitud Norte 1.111.243.76, Longitud este 663.359,96. ESTE: En 45,20 mts que es su frente con carretera Nacional que conduce a la Población de San Francisco de Asis, desde el punto V-1 con coordenadas Latitud Norte 1.111.307,00 longitud este 663.374,oo hasta el punto V-2 con coordenadas Latitud norte 1.111.317,37, longitud este 663.330,00 OESTE: En 45,20 mts terreno y bienhechurías que es o fue del ciudadano Salvador D`Carlo desde el punto V-3, con coordenadas Latitud norte 1.111.254.13 longitud este 663.315,10 hasta el punto V-4con coordenadas latitud norte 1.111.243,76, longitud este 663.359,96, la parcela tiene un area de 2.359,89 mts2; e igualmente las bienhechurías sobre el construidas constituidas por un Galpon Industrial con oficinas y dos baños, el cual se encuentran registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua en la siguiente forma: TERRENO en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 32, protocolo primero, tomo 6 y BIENHECHURIAS en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el Nº 42, protocolo primero, tomo 11. Se ordena oficiar al Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. Luz Maria García Martínez.
El Secretario,

Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se libró oficio.-
El Secretario,
LMGM/gem. Exp. Nº 47266-08