REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46041-07
DEMANDANTE: OMAR SHAHIN, SALADINO SHAHIN, SAID SHAHIN, ALI SHAHIN, AIDA SHAHIN, SONIA SHAHIN Y ARELIS SHAHIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.245.321, 1.309.583, 3.126.045, 1.302.803, 489.409, 1.302.803 y 4.005.589 respectivamente.-
APODERADO: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.891.-
DEMANDADO: RAQUEL CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.972.400.
APODERADA LUISA MARGARITA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.191
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

DECISIÓN: IMPROCEDENTE PERENCIÓN Y SE ORDENO DESIGNACIÓN DE PARTIDOR
El presente juicio se inicia en fecha 03 de mayo de 2007, cuando el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.891, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMAR SHAHIN, SALADINO SHAHIN, SAID SHAHIN, ALI SHAHIN, AIDA SHAHIN, SONIA SHAHIN Y ARELIS SHAHIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.245.321, 1.309.583, 3.126.045, 1.302.803, 489.409, 1.302.803 y 4.005.589 respectivamente, interpuso demanda de PARTICION DE HERENCIA contra la ciudadana RAQUEL CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.972.400 y de este domicilio.-
Admitida la demanda en fecha “03 de mayo de 2007”, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.- En diligencia de fecha “04 de junio de 2007”, el apoderado de la parte actora, solicitó se libre la compulsa para practicar la citación y que entregó al Alguacil los emolumentos.- En diligencia “02 de Julio de 2007”, el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación en virtud de que no pudo localizarla personalmente.- En diligencia “23 de octubre de 2007”, el apoderado de la parte actora solicitó se ordene la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha “26 de octubre de 2007”, el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral a fin de que informaran el movimiento migratorio y el último domicilio de la demandada.- En diligencia de fecha “23 de Noviembre de 2007”, el Alguacil manifestó haber entregado en IPOSTEL el oficio N° 1560-1696 remitido a la ONIDEX.- Por auto de fecha “14 de enero de 2008”, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio N° RIIE-1-10559, de fecha “20 de noviembre de 2007”, emanado del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, y el oficio N° RIIE1-0501-8746, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Dactiloscopia y Archivo Central.- En diligencia de fecha “17 de abril de 2008”, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada, en virtud de la información emitida por la ONIDEX.- Por auto de fecha “28 de abril de 2008”, se ordenó la citación de la demandada por medio de cartel.- En escrito de fecha “27 de mayo de 2008”, presentado por la Abogada KARLA GONZALEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.937, actuando en nombre y representación de la ciudadana RAQUEL CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.972.400 y de este domicilio, mediante la cual solicita se decrete la perención breve de la instancia.- En diligencia de fecha “08 de agosto de 2008”, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En escrito de fecha “11 de Agosto de 2008”, el apoderado de la parte actora solicitó se dicte sentencia.- Por auto de esta misma fecha se efectuó computo de los días calendarios continuos transcurridos desde el “03 de mayo de 2007, (exclusive) fecha de la admisión de la demanda hasta el día “04 de junio de 2007” (inclusive) fecha en la cual el apoderado actor manifestó haber entregado los emolumentos al Alguacil para la practica de la citación de la demandada.-
Este Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a pronunciarse como punto previo sobre la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, observando lo siguiente:
“…Que en el escrito presentado en fecha “27 de mayo de 2008”, por la Abogada KARLA GONZALEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.937, actuando en nombre y representación de la ciudadana RAQUEL CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.972.400 y de este domicilio, mediante la cual solicita se decrete la perención breve de la instancia, alegando que la parte actora no instó dentro del lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión la citación de la parte demandada, este Tribunal para pronunciarse observa: El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que el impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA fue incoado por los ciudadanos OMAR SHAHIN, SALADINO SHAHIN, SAID SHAHIN, ALI SHAHIN, AIDA SHAHIN, SONIA SHAHIN y ARELIS SHAHIN, contra la ciudadana RAQUEL CASTILLO GONZALEZ, todos arriba identificados, se desprende, que durante el iter procesal se cumplieron las actuaciones señaladas en el encabezamiento de esta decisión.-
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, este Tribunal observa: Que la admisión de la demanda se produjo en fecha 03 de mayo de 2007, y del computo efectuado en esta misma fecha se constata, que para la fecha 04 de junio de 2007, habían transcurrido 31 días calendarios continuos, pero no es menos cierto, que el día 30 venció en un día no hábil, es decir, el día domingo 03 de junio de 2008, por lo que conforme al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, dicha diligencia la debió verificar el día hábil siguiente, es decir, el día lunes 04 de junio de 2008, lo que significa que la parte actora si ha realizado las actuaciones encaminadas a gestionar la citación personal de la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, de manera que conforme a la norma citada ut supra y bajo el amparo del criterio jurisprudencial antes señalado, en la presente causa no son aplicables los supuestos indicados en el párrafo primero y el ordinal 1º, establecidos en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que proceda la perención breve; por lo que este Tribunal considera IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCION DE INSTANCIA formulada por abogada KARLA GONZALEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.937, actuando en nombre y representación de la ciudadana RAQUEL CASTILLO GONZALEZ, antes identificada, y así decide.-
Nos obstante, habiendo este Tribunal decidido el punto previo como fue la perención de la Instancia solicitada por la parte demandada, pasa ahora a pronunciarse sobre el escrito presentado por el apoderado de la parte actora, en fecha 11 de agosto de 2008, y lo hace en los términos siguientes:
Que la Abogada KARLA GONZALEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.937, actuando en nombre y representación de la ciudadana RAQUEL CASTILLO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.972.400 y de este domicilio, presentó escrito en fecha 27 de mayo de 2008, quedando de esa manera citada la demandada tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin que hiciera oposición a la presente demanda en el lapso establecido; asimismo, se desprende que en lapso de promoción de pruebas solamente el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la cual alegó el mérito favorable de los autos y prueba documentales consistentes de los documentos señalados en dicho escrito de pruebas.-
Ahora bien, éste Tribunal observa los siguiente: El juicio de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en efecto, la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes... ”
Del contenido de la norma transcrita se infiere que en los juicios de partición pueden presentarse en estos casos dos situaciones: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, la parte accionada no haga oposición a la partición de los bienes que fueron descritos en el libelo de la demanda. 2) Que se oponga a la partición en forma parcial o total. En el primero de los casos, el efecto que se produce, es ordenarse la designación del partidor, por no existir controversia en cuanto a los bienes que constituyen objeto de partición, y en el segundo caso, el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dicte el fallo, donde se ordenará la designación del partidor si fuere el caso. En este orden de ideas el Máximo Tribunal de Justicia en reiterada doctrina entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha “02 de octubre de l997”, caso Antonio Santos Perez & Claudencia Gelis Camacho, ratificada en sentencia N° 00736, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha “27 de julio de 2004”, se dejó sentado lo siguiente.
“....En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se observa, que la parte demandada en dicho escrito, no hizo oposición alguna a la Partición, ni planteó discusión alguna sobre el carácter o cuota de los interesados, conforme lo dispone el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, sino que se limitó solamente a solicitar la perención breve de la instancia sin que efectuar oposición a la misma, actuación que sin duda alguna permite configurarla dentro del primer supuesto al que se hizo referencia, es decir, ordenar la designación del partidor, por cuanto no hubo oposición a la partición, siendo este último el encargado de establecer el valor y distribuir los bienes del caso. Así se decide
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDNETE la Solicitud de Perención de la Instancia formulada por abogada KARLA GONZALEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.937, actuando en nombre y representación de la ciudadana RAQUEL CASTILLO GONZALEZ, antes identificada.- Asimismo, concluye que al no existir oposición alguna a la Partición, ni plantearse discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hagan, a los fines de que se efectúe el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ
LMGM/cristina.-