REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de octubre de 2008.-
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46180

SOLICITANTE: JORMAN LEONARDO APONTE FILOXENIDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.654.887, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio WILBERT ALFREDO MEJIAS JARAMILLO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.102.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
DECISIÓN: Con Lugar la Solicitud

En fecha “13 de junio de 2007”, el ciudadano JORMAN LEONARDO APONTE FILOXENIDIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-19.654.887, asistido por el profesional del derecho, abogado WILBERT ALFREDO MEJIAS JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.102, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO “...Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que al insertarse por ante los libros de Registro Civil del Municipio “MARIO BRICEÑO IRAGORRY” del Estado Aragua, el Acta de Nacimiento, signada con el N° 589, Tomo “B” de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados en el año 1989, se incurrió en error al asentar en la referida partida el primer nombre de su madre como “JRIPCHIME FILOXENIDIS DE APONTE”, siendo lo correcto “CRIPCHIME FILOXENIDIS DE APONTE”. Conjuntamente con la solicitud acompañó copia fotostática de la cédula de identidad; copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 590; y Acta de Nacimiento de la ciudadana CRIPCHIME FILOXENIDIS, de donde se evidencia, nota, que copiada textualmente es del tenor siguiente: “…El suscrito secretario del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, hace constar que por sentencia dictada de rectificación de acta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, según documento anexo al oficio N° 2376, de fecha 19 de julio de 1988, en el sentido de corregir la presente acta, que donde dice el día nueve de enero del año, debe decirse: Nueve de enero de mil novecientos setenta y uno ….donde dice: JRIPCHIME, debe decirse: CRIPCHIME EDELIS…”
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el primer nombre de la madre del solicitante, por cuanto debe escribirse CRIPCHIME y no JRIPCHIME como aparece asentada en la partida de nacimiento; para ello lleva a la convicción del Juez la Partida de Nacimiento de la madre, la cual riela a los folio del 18 al 22 del expediente, de donde se desprende que aparece identificada como CRIPCHIME FILOXENIDIS. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la copia certificada de la Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 590, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que riela a los folios 6 al 8 del expediente, se lee textualmente lo siguiente:
“...Que hoy Diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve a las nueve y cinco de la mañana se presento ante este despacho una ciudadana que dijo llamarse: JRIPCHIME FILOXENIDIS de APONTE C.I: 12.167.188, de dieciocho años de edad, casada estudiante, natural de Maracay Edo Aragua, domiciliada en sector 2-N° 5, vereda 64 caña de azúcar, quien expreso: Que el día veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve, a las cinco y cincuenta y tres de la mañana nació en el seguro social Maracay municipio crespo Edo Aragua, un niño que lleva por nombre JORMAN LEONARDO.” (Omissis).
Este Tribunal observa; el error cometido al asentar el primer nombre de la madre, pues tal como se desprende de la Partida de nacimiento de la madre de la solicitante llevada por el Registro Principal Civil del Estado Aragua, agregada a los folios que van desde el 18 al 22 del expediente, es CRIPCHIME y no JRIPCHIME. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia el solicitante se realizó al momento de expedirse su partida de nacimiento cuando colocaron con “J” siendo lo correcto con “C”, es por lo que es procedente la rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano JORMAN LEONARDO APONTE FILOXENIDIS. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, asentada por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según acta Nº 590, de fecha 10 de marzo de 1989 en el sentido siguiente: donde dice “……JRIPCHIME FILOXENIDIS……” debe decirse “……CRIPCHIME FILOXENIDIS……”.-
Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, viernes, 13 de marzo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. Luz Maria García Martinez.
La Secretaria Accidental,

Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 a.m.).-
La Secretaria Acc,

LMGM/sv.- Exp. Nº. 46180