REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46988-08
SOLICITANTE: MERCEDES MARIA ARIAS DE GARRIDO Y OSCAR RAMON GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 3.283.758 Y 2.848.298.-
ABOGADO ASISTENTE: CRISTOBAL A. MUGUERZA TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.429, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “05 de junio de 2008”, los ciudadanos MERCEDES MARIA ARIAS DE GARRIDO Y OSCAR RAMON GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.283.758 Y 2.848.298, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CRISTOBAL A. MUGUERZA TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.429, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos MERCEDES MARIA ARIAS DE GARRIDO Y OSCAR RAMON GARRIDO, antes identificados, alegaron: Que en fecha 03 de agosto de 1966, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Crespo del Estado Aragua, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”, y fijaron su domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Que de la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos de nombres NORMA, OSCAR, FERNANDO, NINOSKA y KARINA GARRIDO ARIAS, actualmente mayores de edad. Que durante dicha unión matrimonial adquirieron un inmueble. Que separaron en el mes de marzo de 1993, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, es por lo que al tener más de cinco (5) años separado los cónyuges, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 19 de junio de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 2, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MERCEDES MARIA ARIAS DE GARRIDO Y OSCAR RAMON GARRIDO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MERCEDES MARIA ARIAS DE GARRIDO Y OSCAR RAMON GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.283.758 Y 2.848.298, respectivamente, el día ”03 de agosto de 1966”, por ante la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 359, Tomo 2°.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 20 de octubre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Acc,
Abog. Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Acc,El Secretario,
La Secretaria Acc,
LMGM/carlos.-
Exp. 46988-08.-
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