REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de octubre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47043-08
SOLICITANTES: DANI RUIZ RIBEIRO YEPEZ y MARTHA YALEXI QUINTERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 12.143.154 y 12.853.875 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: BELLATRIZ DE J. GAMEZ MARACARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.746 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “19 de junio de 2008”, los ciudadanos DANI RUIZ RIBEIRO YEPEZ y MARTHA YALEXI QUINTERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 12.143.154 y 12.853.875 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELLATRIZ DE J. GAMEZ MARACARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.746 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos DANI RUIZ RIBEIRO YEPEZ y MARTHA YALEXI QUINTERO RAMIREZ, antes identificados, alegan: Que en fecha 03 de octubre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según Acta N° 445, Tomo C; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la 2da. Transversal, Calle Los Cedros, N° 20, Las Mayas, El Limón, Estado Agua; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que por cuanto se produjo una ruptura prolongada de su vida en común, desde el 15 de noviembre de 1995, luego de haberse tomado de manera irregular la vida matrimonial, lo que conllevó a separarse de hecho y por consiguiente a vivir cada uno en domicilios separados hasta la presente fecha sin que se haya producido la reconciliación entre ellos, lo cual se ha prolongado por más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 27 de junio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 03 de julio de 2008, el ciudadano DANI LUIS RIBEIRO YEPEZ, asistido de abogado, consignó la copia certificada del acta de matrimonio.- En diligencia de fecha 13 de Agosto de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, la Fiscal XIII del Estado Aragua, manifestó no tener objeción a la presente solicitud.- Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos DANI RUIZ RIBEIRO YEPEZ y MARTHA YALEXI QUINTERO RAMIREZ, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DANI RUIZ RIBEIRO YEPEZ y MARTHA YALEXI QUINTERO RAMIREZ, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos DANI RUIZ RIBEIRO YEPEZ y MARTHA YALEXI QUINTERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 12.143.154 Y 12.853.875 respectivamente, el día 03 de octubre de 1990, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el N° 445, Tomo “C”.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho.- Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/cristina.
Exp. 47043-08
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