REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de octubre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47060-08
SOLICITANTES: CARMEN CECILIA GALINDO DE MATA Y JORGE LUIS MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 4.253.948 Y 3.975.585 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: VIRGELMAN RUIZ GONZALEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.531 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “25 de junio de 2008”, los ciudadanos CARMEN CECILIA GALINDO DE MATA Y JORGE LUIS MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 4.253.948 y 3.975.585 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VIRGELMAN RUIZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.531 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos CARMEN CECILIA GALINDO DE MATA y JORGE LUIS MATA, antes identificados, alegan: Que en fecha 24 de abril de 1974, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador Distrito Federal hoy Distrito Capital, según acta N° 69, Folio 69 y vuelto; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Santa Isabel, N° 25, Barrio Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, que el tiempo que duró su unión conyugal convivieron en forma armoniosa llena de amor afecto y respeto mutuo; que no adquirieron ningún tipo de bienes ni inmuebles; ; que por hechos de la vida se fueron distanciando ocasionando discordia y desconfianza en su relación, al punto que se encuentran separados sin que haya habido reconciliación alguna, por lo que solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 02 de junio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 10 de julio de 2008, la ciudadana CARMEN CECILIA GALINDO DE MATA, confirió poder Apud Acta a la Abogada VIRGELMAN RUIZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.531. En diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua, manifestó no tener objeción a la presente solicitud.- Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos CARMEN CECILIA GALINDO DE MATA Y JORGE LUIS MATA, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN CECILIA GALINDO DE MATA Y JORGE LUIS MATA, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos CARMEN CECILIA GALINDO DE MATA y JORGE LUIS MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 4.253.948 Y 3.975.585 respectivamente, el día 24 de abril de 1974, por ante Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 1974, según Acta de Matrimonio signada con el N° 69.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho.- Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LMGM/cristina.
Exp. 47060-08