REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de octubre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47061
SOLICITANTE: GISELA CARO DE HERNANDEZ e IVAN SANTIAGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.263.488 Y V-3.844.895, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS BRINGTOWN GAMBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34552, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “26 de junio de 2008”, los ciudadanos GISELA CARO DE HERNANDEZ e IVAN SANTIAGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.263.488 y V-3.844.895, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MILAGROS BRINGTOWN GAMBOA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34552, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos GISELA CARO DE HERNANDEZ e IVAN SANTIAGO HERNANDEZ, antes identificados, alegaron: Que en fecha 07 de octubre de 1975, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que riela al folio N° 02. Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres ABIMAEL IVAN y ABIMELECH HERNANDEZ CARO, ambos mayores de edad. Que durante dicha unión matrimonial adquirieron un inmueble ubicado en Palo Negro, Sector la Carrizalera, Calle 4, Casa N° 08, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, en donde establecieron su último domicilio conyugal. Que separaron aproximadamente hace 15 años, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separados de su cónyuge, solicitan del Tribunal que decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 07 de julio de 2008, se admitió la demanda y se notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y al observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra, que tienen más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon dos (02) hijos en el matrimonio, mayores de edad y que adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con las respectivas copias certificadas de las actas de matrimonio y de las partidas de nacimientos, que rielan a los folios 2,3 y 4, la relación matrimonial y la que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GISELA CARO DE HERNANDEZ e IVAN SANTIAGO HERNANDEZ . Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos GISELA CARO DE HERNANDEZ e IVAN SANTIAGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.263.488 y V-3.844.895, respectivamente, el día “07 de octubre de 1975”, por ante la Prefectura del Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 734.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 21 de octubre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,

Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Acc,
LMGM/sv.- Exp. 47061.-