REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de octubre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47119-08
SOLICITANTES: ANGEL ARQUIMIDES VARGAS Y CHAPARRO MORALES GEILY YANIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 10.041.082 Y 13.812.763 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: DANIELA SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.463 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “11 de julio de 2008”, los ciudadanos ANGEL ARQUIMIDES VARGAS y CHAPARRO MORALES GEILY YANIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 10.041.082 y 13.812.763 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DANIELA SEIJAS , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.463 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos ANGEL ARQUIMIDES VARGAS y CHAPARRO MORALES GEILY YANIRA, antes identificados, alegan: Que en fecha 08 de julio de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según acta N° 214, Tomo N° 2B, Folio N° 244, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Los Próceres, calle Los Jardines, N° 32, Municipio Francisco Linares Alcántara, Maracay, Estado Aragua; que de la unión conyugal no procrearon hijos ni constituyeron bienes; que desde hace más de cinco (5) años, se separaron interrumpiendo su vida conyugal y hasta la presente fecha no la han reanudado; que por cuanto ha transcurrido cinco (5) años de esa separación, es por lo que solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 17 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua, manifestó no tener objeción a la presente solicitud. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos ANGEL ARQUIMIDES VARGAS Y CHAPARRO MORALES GEILY YANIRA, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL ARQUIMIDES VARGAS y CHAPARRO MORALES GEILY YANIRA, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ANGEL ARQUIMIDES VARGAS Y CHAPARRO MORALES GEILY YANIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 10.041.082 Y 13.812.763 respectivamente, el día 08 de julio de 1995, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 1995, según Acta de Matrimonio signada con el N° 244.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil ocho.- Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
LMG/cristina.
Exp. 47119-08