REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de octubre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47136-08
SOLICITANTE: ALFONSO ANTONIO PEREZ MARIN Y LILA DEL CARMEN MIRELES ANZOLAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 7.193.989 Y 6.211.543.-
ABOGADA ASISTENTE: LUCIA ESCALANTE GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.340, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “18 de julio de 2008”, los ciudadanos ALFONSO ANTONIO PEREZ MARIN Y LILA DEL CARMEN MIRELES ANZOLAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.193.989 Y 6.211.543, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUCIA ESCALANTE GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.340, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos ALFONSO ANTONIO PEREZ MARIN Y LILA DEL CARMEN MIRELES ANZOLAY, antes identificados, alegaron: Que en fecha 11 de marzo de 1978, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Maracay Estado Aragua, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”. Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Saman, N° 82, Barrio Brisas del Lago, Maracay Estado Aragua. Que separaron en el mes de octubre de 1998, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, es por lo que al tener más de cinco (5) años separados los cónyuges, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 25 de julio de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 3, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALFONSO ANTONIO PEREZ MARIN Y LILA DEL CARMEN MIRELES ANZOLAY. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ALFONSO ANTONIO PEREZ MARIN Y LILA DEL CARMEN MIRELES ANZOLAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.193.989 Y 6.211.543, respectivamente, el día ”11 de marzo de 1978”, por ante la Prefectura del Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 171, Tomo 2.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 21 de octubre de 2008.
LA………

JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Acc,

Abog. Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Acc,
LMGM/carlos.-
Exp. N° 47136.-