REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de octubre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47171-08
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL POLO TEJEDA y ANA ZULEYKA LUGO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.986.442 y 12.146.577.-
ABOGADO ASISTENTE: ROCIO DEL VALLE DIAZ FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61148, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “01 de agosto de 2008”, los ciudadanos MIGUEL ANGEL POLO TEJEDA y ANA ZULEYKA LUGO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.986.442 y 12.146.577, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ROCIO DEL VALLE DIAZ FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61148, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos MIGUEL ANGEL POLO TEJEDA y ANA ZULEYKA LUGO GUERRERO, antes identificados, alegaron: Que en fecha 24 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 248. Que de la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes materiales, entre ellos una casa, la cual está ubicada en la Urbanización Araguaney, Manzana B, Numero 6, Palo Negro, Parroquia San Martín de Porra, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua. Que se separaron en el mes de octubre del año 2002, y desde entonces cada uno vive en domicilio diferentes y no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separados, solicitan del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 248.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 08 de agosto de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, por lo que cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los solicitantes admitieron que tienen más de cinco (5) años separados, y que tienen en virtud de ello, ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos en el matrimonio, y si adquirieron bienes durante la unión conyugal, entre ellos una casa, la cual está ubicada en la Urbanización Araguaney, Manzana B, Numero 6, Palo Negro, Parroquia San Martín de Porra, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, la relación matrimonial, de manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL POLO TEJEDA y ANA ZULEYKA LUGO GUERRERO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL POLO TEJEDA y ANA ZULEYKA LUGO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.986.442 y 12.146.577, respectivamente, el día ”24 de diciembre de 1999”, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, según acta de matrimonio inserta bajo el N° 248.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 21 de octubre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. Luz Maria García Martínez.
La Secretaria Acc,

Abog. Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Acc,
LMGM/gem.- Exp. 47171-08.-

Magnolia Gómez Martínez Secretaria Accidental del J