REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de octubre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 29793
DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, Instituto Oficial Autónomo creado por decreto Ley Nº 908, de fecha 13 de mayo de 1975, Publicado en la gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1746 extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975..
APODERADOS: ANA ELINA AGUANA SANTAMARIA; ENRIQUE ESTIENNE NOEL NUÑEZ; IRENE MAIYARIBE MOROS DAVILA; LILIANA SOTO RIVERA; HUGO NIÑO ESCALONA; YHONNY ROTONDARO OJEDA y REINARA DEL VALLE VILLARROEL VASQUEZ; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26114; 15302; 77910; 81094; 17839; 17959 Y 78232, respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN RAMIREZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.393.289.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio en fecha “16 de mayo de 1991”, cuando el abogado en ejercicio ALEXIS AMERICA MARCHENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27196, actuando con el su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, Instituto Oficial Autónomo creado por decreto Ley Nº 908, de fecha 13 de mayo de 1975, Publicado en la gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1746 extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA en contra de a ciudadana CARMEN RAMIREZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.393.289.
Por auto de fecha “13 de junio de 1991”, fue admitida la demanda y ordenado el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente en fecha 11 de junio de 1992 la defensora judicial designada firmó la boleta de notificación y aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 25 de enero de 1993. En fecha 12 de julio de 2006, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar nueva defensor judicial en virtud de que la defensora designada no cumplió cabalmente con la misión encomendada, en consecuencia, se designó como nuevo defensor al abogado en ejercicio JESUS ERNESTO SANCHEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57362, quien fue debidamente notificado y aceptó el cargo en fecha 19 de julio de 2006.
En fecha 21 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el presente juicio se encuentra paralizado por falta d eimpulso procesal, razón por la cual, comparece el abogado en ejercicio JHONNY ROTONDARO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17959, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicita sea declarada la penención.
Ahora bien, el análisis exhaustivo de las actuaciones cumplidas durante la secuela procesal, permiten a quien decide, hacer “prima facie” las siguientes consideraciones: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consagra que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante, es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Por otra parte, observa que el resultado de las actuaciones que rielan a los autos permiten inferir: Que la causa se paralizó en la etapa de citación de la parte demandada, toda vez que se evidencia en autos que, desde que el defensor judicial aceptó el cargo, 19 de julio de 2006, a la fecha en que es solicitada la perención transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días, sin que la parte actora realizará ninguna actuación encaminada a gestionar la citación de la parte demandada. Que con base en las anteriores consideraciones esta juzgadora concluye, que no obstante, de haberse mantenido la causa paralizada como consecuencia del abocamiento de los Jueces al conocimiento de la causa, no es menos cierto, que igualmente transcurrió más de un año (1) sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, materializándose así una clara inactividad procesal de las partes para impulsar el proceso, lo que indefectiblemente trae como consecuencia PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber excedido el tiempo previsto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA fue intentado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, contra la ciudadana CARMEN RAMIREZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.393.289, y por ende la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem No hay Condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 22 de octubre de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. Luz Maria García Martínez.
LA SECRETARIA ACC,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria Acc,

LMGM/gem.