REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de octubre de 2008
Años: 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 3042-08

DEMANDANTE: MELIDA OLIVIA BARRIÑO DE ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.230.467, de este domicilio, asistida por la abogada GAUDYS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.769.
DEMANDADA: MARY LOURDES PINO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.669.426. y de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
DECISIÓN: INADMISIBLE SOLICITUD

Vista la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO incoada por MELIDA OLIVIA BARRIÑO DE ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.230.467, de este domicilio, asistida por la abogada GAUDYS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.769, contra la ciudadana MARY LOURDES PINO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.669.426. y de este domicilio, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que la acción propuesta por la solicitante se refiere a una acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, en la cual alega: Que en fecha 05 de septiembre de 2008, la ciudadana MARY LOURDES PINO PINO, arriba identificada, suscribió con su persona un documento privado, mediante el cual se obliga a pagarle una deuda por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.oo), por haber realizado una negociación de opción de compra venta la cual recayó sobre un inmueble propiedad de la deudora, ubicada en la Calle 23 de Julio, signada con el N° 43, Sector Bella Vista, La Cooperativa, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Julia Rosa Amelia en treinta y ocho con setenta y cinco centímetros (38,75 Mts.); SUR: Con casa que es o fue del Doctor Padrino en cuarenta y tres metros con doce centímetros (43,12 Mts.); ESTE: Con casa de Juana Navas en trece metros con sesenta y cinco centímetros (13,65 Mts.) y OESTE: Con Calle 23 de julio en trece metros con sesenta y cinco centímetros (13,65 Mts.); que siendo que la negociación no llegó a feliz termino, y en dicho documento privado se obligó a cancelarle el dinero dado en anticipo para la fecha 15 de octubre de 2008; que por cuanto tiene interés jurídico en el contenido y firma del señalado documento suscrito por la ciudadana MARY LOURDES PINO PINO, solicita se cite a la referida ciudadana para que reconozca tanto en su contenido y firma el mencionado documento..(omissis)
Ahora bien, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.-
Adminiculando la norma citadas ut supra y al caso bajo examen, se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que la ciudadana MARY LOURDES PINO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.669.426. y de este domicilio, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 05 de septiembre de 2008, en relación con la negociación de opción a compra venta del inmueble ut supra identificado; y siendo que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él, es por lo que esta Sentenciadora concluye que el documento anexo en original, al escrito de solicitud, objeto de pretensión del reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de lo procedimiento establecido para la preparación de la vía ejecutiva conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente solicitud debe declararse inadmisible y Así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO formulada por la ciudadana MELIDA OLIVIA BARRIÑO DE ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.230.467, de este domicilio, asistida por la abogada GAUDYS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.769, contra la ciudadana MARY LOURDES PINO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.669.426. y de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ
LMGM/cristina